REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001414
ASUNTO : EP01-P-2005-001414
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, encargada del examen de los casos respectivos en la Penitenciaria General de Venezuela, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: CARLOS ALBERTO CARRIZO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.279.630, con fecha de nacimiento 31/10/1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Rosa Amelia Vásquez (V) y de Franklin Carrizo (V), actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas de fecha 10/11/2005, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal Venezolano (causa EP01-P-2005-001414); posteriormente en fecha 11/08/2006 el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (causa EP01-P-2005-000610); ambas causas siendo acumuladas en fecha 20/08/2008, resultando la pena en: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano desde el 17/02/2008 hasta el 22/05/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y continuó con las actividades de manualidades además de cursar estudios en la Misión Ribas, desde el 23/05/2009 hasta el 09/06/2009, por el lapso de DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA que cumple el penado: CARLOS ALBERTO CARRIZO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.279.630. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS ALBERTO CARRIZO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.279.630, en la Causa N°. EP01-P-2005-001414 fue detenido preventivamente en fecha 05/02/2005 hasta el 09/02/2008 cuando se le otorgó medida cautelar, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS; en la causa Nº. EP01-P-2005-000610 fue detenido preventivamente el 28/05/2005 hasta la presente, se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que suma el tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 06/11/2008 por el lapso de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 20/04/2010, a las 12:00 horas.
SEXTO: Dada su condición de reincidente en delitos de la misma índole verificados en el hecho de que la primera causa obra sobre un delito contra el orden público como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la segunda obra sobre OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, coincidiendo en tal sentido la misma lesión de bienes jurídicos protegidos, el penado NO podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el artículo que le contempla (artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Líbrese copia de este cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico;, al Juez de Ejecución encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.