REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006980
ASUNTO : EP01-P-2007-006980
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por recibida la causa N°. EP01-P-2008-005004 procedente del Tribunal de Ejecución N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado LUIS MARIANO ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.822.924, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 10/01/1975, hijo de María Alejo y Miguel Ramos; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 04/06/2008, el Tribual de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado LUIS MARIANO ALEJO, titular de la cedula de identidad Nº. 11.822.924, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del Único Aparte del Artículo 376 en concordancia con el con el Ordinal 1° del Artìculo 374, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (identidad protegida), en la causa N°. EP01-P-2007-006980. Posteriormente, en fecha 16/06/2009, el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la Causa N°. EP01-P-2008-005004. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-005004 en la causa N°. EP01-P-2007-006980, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2007-006980.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2007-006980 donde se le condenó una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO que sumados a la pena de la causa principal da un total de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado LUIS MARIANO ALEJO, titular de la cedula de identidad Nº. 11.822.924, en la Causa N°. EP01-P-2007-006980 fue detenido preventivamente en fecha 06/04/2007 hasta el 26/04/2007 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de VEINTE (20) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2008-005004, fue detenido preventivamente en fecha 23/06/2008 hasta el 25/06/2008, cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS; lapsos que suman el tiempo de VEINTIDÓS (22) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR PURGAR: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de este auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.