REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010088
ASUNTO : EP01-P-2008-010088
AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de ejecución de sentencia de fecha 07/07/2009, dictado en relación al penado GILBERT JESÚS MENA VARILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 17.661.435, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 28/04/1983, hijo de Romelia Varilla (V) e Islandi Mena (F), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por cuanto presentaba error en la fecha de cumplimiento, se procede a subsanar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12/06/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra del penado GILBERT JESÚS MENA VARILLA, titular de la Cedula de identidad Nº. 17.661.435, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido, en perjuicio del Estado Venezolano y de YUSELMI DEL VALLE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado GILBERT JESÚS MENA VARILLA, titular de la Cedula de identidad Nº. 17.661.435, fue detenido preventivamente en fecha 29/12/2008 hasta la presente, se computa el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 06/10/2017.
TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 08/03/2011, a las 06:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 01/12/2011, a las 08:00 horas, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 17/05/2013, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 03/11/2014, a las 16:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/07/2015, a las 06:00 horas.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de la División de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.