REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000057
ASUNTO : EP01-P-2002-000057


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) CAMACARO SEIJAS, Jalma Humberto, titular de la cédula de identidad N°: V-12.854.967, venezolano, de 35 años, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 09-12-1973, soltero, Instrucción: 6to Grado, profesión: Obrero, hijo de Mercededes del Carmen Seijas y Carlos Eduardo Camero, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) CAMACARO SEIJAS, Jalma Humberto, fue condenado(a) a cumplir la pena de
NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCISO DE ARMA, en la causa signada con el ASUNTO ANTIGUO: 1E-2264, que por la entrada en vigencia del Sistema Juris 2000, se le asignó el N°. EL01-P-2001-000055; posteriormente, en fecha 17/10/2002, el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas condenó al penado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, en perjuicio de ENDER JESÚS PÉREZ (occiso). En fecha 05/05/2003 este Tribunal de Ejecución acumuló ambas causas bajo la nomenclatura N°. EP01-P-2002-000057, a purgar la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO.
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en fecha 12-07-09, se consignó en la presente causa oficio N°: 1666, de fecha 25-02-09, consignando informe Técnico social N°: 805, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 20-11-08, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Psicológicamente inestable, dentro del internado no realiza ninguna labor. Nivel de autocrítica desfavorable. Conclusión: Persona carente de intenciones determinadas para enfrentar la vida. No presenta equilibrio psicológico para adaptarse al medio…” Aunado a lo expuesto anteriormente, es bueno señalar que ha estado inmerso en conflictos intramuros, problemas con custodios entre otros por no atender a las normas establecidas en el centro y lo otro, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la penada de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 317 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta donde expone que la conducta de la penada es Regular, ello en razón de que ha tenido llamados de atención y un comportamiento no adecuado a su lugar de reclusión.-
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) CAMACARO SEIJAS, Jalma Humberto, titular de la cédula de identidad N°: V-12.854.967, venezolano, de 35 años, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 09-12-1973, soltero, Instrucción: 6to Grado, profesión: Obrero, hijo de Mercededes del Carmen Seijas y Carlos Eduardo Camero, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero

FG/obm.-