REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006358
ASUNTO : EP01-P-2005-006358
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN
Por recibidas actuaciones por parte del Comandante del Comando Regional N°. 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, May. Henry José Arellano Gallardo, donde informa sobre la aprehensión del penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, Colombiano, natural Armenia, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, con fecha de nacimiento 29/08/1972, hijo de Luzmery Bello (V) y Alonso Guerrero (V); se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portguesa, en fecha 15/11/2005, dictó Sentencia condenatoria contra el penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, fue detenido preventivamente en fecha 14/08/2005, en fecha 19/09/2006 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, el que cumplió hasta el 30/11/2007, por lo que se computa el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS; medida revocada en fecha 24/04/2008; siendo capturado en fecha 20/07/2009 hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) DÍA; lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 02/11/2007 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/01/2012.
TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado quien opta al beneficio del Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 23/01/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/09/2010 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 23/01/2011.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y al penado de autos. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.