REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003110
ASUNTO : EP01-P-2009-003110
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado: JULIO YONANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, con fecha de nacimiento 03/12/1985, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Julio Gregorio Rujano (f) y Maria Delfina Nieto (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26/06/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado: JULIO YONANNY RUJANO, indocumentado, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Eugenio Contreras Pérez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: JULIO YONANNY RUJANO, indocumentado, fue detenido preventivamente en fecha 15/04/2009 hasta la presente, se computa el tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 15/04/2015.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 15/10/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 15/04/2011, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 15/04/2012, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 15/04/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/10/2013.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas.
Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.