REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002663
ASUNTO : EK01-P-2009-000002
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de la penada: MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.165, con fecha de nacimiento 30/07/1986, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/04/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la penada: MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.165, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° (en el seno del hogar) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sentencia modificada en fecha 13/07/2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial quedando la pena en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada: MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.165, fue detenido preventivamente en fecha 18/04/2008 hasta la presente, se computa el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 18/04/2016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). La penada podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 18/04/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 18/12/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 18/04/2012, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 18/08/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 18/04/2014.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas.
Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.