REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1996-000089
ASUNTO : EL01-P-1996-000089
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, quien manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.237.318, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, hijo de Juan Pabón Méndez (f) y María Eduviges Mendoza (f), actualmente cumpliendo pena en reclusión domiciliaria; por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 293, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 20-05-09, en la que hacen constar que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, registra antecedentes penales la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29/06/1999, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 455 ordinal 2° y Artículo 464 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Esteban Evangelista Arellano Contreras; pena ésta que no excede de los cinco (05) años, tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario para el momento en que fue juzgado.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 285 al 288 de la presente causa, al penado JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, según el cual, se establece lo siguiente, entre otras: Una vez estudiadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto, se observa que el mismo cuenta con recursos elementos favorables para su continuidad en libertad bajo beneficio. Bajo perfil de peligrosidad, Presenta apoyo familiar bastante sólidos y hábitos de Trabajo….POR LO QUE SE EMITE UN PRONÓSTICO FAVORABLE…
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 276-280 de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo, emanada del Registro público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, donde consta que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, es copropietario del Fundo Agropecuario El Palmar, constando que se dedica a la cría de cachamas, entre otras actividades agrícolas y pecuarias
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo, de una revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito penal no se evidencia proceso alguno pendiente en su contra.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, quien manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.237.318, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, hijo de Juan Pabón Méndez (f) y María Eduviges Mendoza (f), actualmente cumpliendo pena bajo la modalidad de detención domiciliaria; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca de manera ilícita
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de TRES (03) años, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JUAN DE LA CRUZ PABON MENDOZA, quien manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.237.318, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, hijo de Juan Pabón Méndez (f) y María Eduviges Mendoza (f), actualmente cumpliendo pena bajo reclusión domiciliaria; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) años, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la reclusión domiciliaria
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca al Tribunal a los efectos de imponer la decisión.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 1
Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA
ABG. Yusbey Guerrero M.