REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011052
ASUNTO : EP01-P-2007-011052


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-003175 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.789.875, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 19/02/1983, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 13/11/2006, el Tribual de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°. 24.789.875, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Telefon Import C.A., (Causa N°. EP01-P-2006-003175); el Tribunal de Control Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/01/2008, le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Norberto Laguado Astroza, (Causa Nº. EP01-P-2007-011052). En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2006-003175 en la causa N°. EP01-P-2007-011052, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2007-011052.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2007-011052 donde se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo la mitad de la pena: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°. 24.789.875, fue detenido preventivamente en fecha 19/09/2006 hasta el 13/11/2006 cuando se le otorgó medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS (causa Nº. EP01-P-2006-003175); posteriormente (causa Nº. EP01-P-2007-011052) fue detenido preventivamente en fecha 30/06/2007 hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/02/2011.

QUINTO: Dada su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es CONTRA LA PROPIEDAD, el penado NO podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el artículo que le contempla (artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.