REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015717
ASUNTO : EP01-P-2007-015717




AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito consignado por la Defensa de la penada LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.180, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 04, sector 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quien se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad; mediante el cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 153 de fecha 30-03-09, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que la ciudadana LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 04, de fecha 11 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-

3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues la penada LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, fue condenada por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir una pena de seis (06) meses de prisión, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).

4.-Que la penada, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado al informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.

Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 187 al 192, de la presente causa, a la penada LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, se observa que realmente no existen daños en su personalidad, que durante su proceso ha observado buena conducta, con ánimos de someterse al cumplimiento del beneficio que aspira obtener sin mayores complicaciones; además con planes de vida específicos, el apoyo familiar y laboral bastante sólido, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.

4. Que presente Constancia de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 165 y 194 de fecha 28-01-09 y 27-04-09, respectivamente; de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, donde acredita que la penada es comerciante, devengando un sueldo mensual de Bsf. 600,00.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo presento Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Barrio Cúatricentenario 4 y 5, de fecha 27-04-09 4, dando fe que reside en la calle 4, sector 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, folio 164 y 193; así como Constancia de Buena Conducta de fecha 28-01-09 (folio 163), expedida por el Concejo Comunal Barrio Cúatricentenario 4 y 5, Guanare Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la penada LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.180, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 04, sector 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quien se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad; Se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente sea notificada de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, por residir en ese Estado la penado y tener también allí su domicilio, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la LUZ MARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.180, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 04, sector 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Penada para que acuda ante este Tribunal a efectos de imponer la decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO M.