REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006389
ASUNTO : EP01-P-2008-006389


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado: JOSÉ ALEXANDER SULBARAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.980.446, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/06/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra del penado: JOSÉ ALEXANDER SULBARAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.980.446, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de OSCAR LEONARDO USECHE TORRES.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: JOSÉ ALEXANDER SULBARAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.980.446, fue detenido preventivamente en fecha 04/08/2008 hasta la presente, se computa el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 09/11/2017.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 27/11/2010, a las 18:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 05/09/2011, a las 16:00 horas, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 21/03/2013, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/10/2014, a las 08:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 14/07/2015, a las 18:00 horas.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa quien será el encargado de la Vigilancia y Control del penado de autos así como al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos.

Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.