REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002464
ASUNTO : EP01-P-2005-002464




AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado LUISCAR ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/85, natural de Barinas Estado Barinas, de cédula de identidad N° 19.349.803 , ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle principal, N° casa 45, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (v) y José Luís Larrarte; actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
1.2-Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
1.5-Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero: Que el penado LUISCAR ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ; fue condenado, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10 de Enero de 2006, donde a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez.

Consta en el cómputo de Pena, de fecha 21 de Febrero de 2006, se estableció que dada la pena impuesta el penado opta a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el 11-02-2008; pudiendo solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido para esta oportunidad la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta que el penado, cumplió una 1/3 parte de la pena, en fecha 27-01-2009, pudiendo solicitar REGIMEN ABIERTO, sin embargo no es posible otorgarle esta medida por cuanto el lugar escogido para trabajar en el Estado Portuguesa, no existe Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), solo anexo de pernocta siendo procedente el Destacamento de Trabajo; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 27-09-2016.

Segundo: Riela en autos al folio 171 y 230, Oferta de Trabajo, suscrita por la Ciudadana Ramona Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.847.662, propietaria de la Finca Gran Poder de Dios, con producción agrícola, , siembra y cría de ganado de bovino de doble propósito, Rif:11847662, ubicada en el sector Palmarito Abajo, Parroquia La Trinidad, Municipio Ospíno, Estado Portuguesa; para que el penado se desempeñe como encargado en horario de 7:00 am a 5:00pm de Lunes a Sábado; devengando un salario mínimo mensual. Consta Verificación de la Oferta de Trabajo por la UTASP de Guanare Estado Portuguesa, al folio 744 al 745 de fecha 27-03-09, recibida ante este Tribunal en fecha 07-04-09.

Tercero: Al folio 704, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 17-04-09, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, solo por esta causa, requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que el penado ha permanecido privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.
. Cuarto: A los folios 708 al 710, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el jefe de la Unidad Abg. Juan Luís Linares y Psicóloga Lic. Johanna Añez Álvarez; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada, considera que el penado reúne las condiciones …como metas factibles, progresividad carcelaria, autocrítica y aprendizaje positivo de la experiencia vivida…”.
Respecto a este cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, solo por la presente causa.
Quinto: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia y del Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Los Llanos, de fecha 14-01-09, que obra al folio 721; donde se establece que su conducta intramuros es Buena.
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 27-09-2016 , que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las medidas y beneficios que sean procedentes en el lapso establecido.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la Ciudadana Ramona Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.847.662, propietaria de la Finca Gran Poder de Dios, con producción agrícola, , siembra y cría de ganado de bovino de doble propósito, Rif:11847662, ubicada en el sector Palmarito Abajo, Parroquia La Trinidad, Municipio Ospíno, Estado Portuguesa; para que el penado se desempeñe como encargado en horario de 7:00 am a 5:00pm de Lunes a Sábado; devengando un salario mínimo mensual; por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante, 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7:00 am a 5:00pm de Lunes a Sábado; y deberá Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa, en cual funciona como anexo penitenciario de pernoctas del Centro Penitenciario Los Llanos Guanare, de Lunes a Domingo, es decir única y exclusivamente dormirá, debiendo ingresar a partir de las 6:30 con un lapso de espera hasta las 7 de la noche, dando un lapso de media hora o una hora, tomando en cuenta que sale a las 6:00 de la jornada laboral, que esta ubicado a media hora de distancia 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, debiendo presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa a los fines de que realicen la vigilancia y control 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado LUISCAR ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/85, natural de Barinas Estado Barinas, de cédula de identidad N° 19.349.803, ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle principal, N° casa 45, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (v) y José Luís Larrarte; actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, del Estado Portuguesa todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Centro Penitenciario Los Llanos Guanare, al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa, en cual funciona como anexo penitenciario de pernoctas del Centro Penitenciario Los Llanos Guanare; así como librársele Boleta de Excarcelación; al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, para que realice las inspecciones y Supervisiones respectivas. Trasládese al Penado para imponerlo de la presente decisión. Así mismo se le envía boleta de excarcelación y los oficios y copias a los fines de librar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del Mes de julio de Dos Mil nueve.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero