REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013941
ASUNTO : EJ01-P-2008-000050
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por recibida la causa N°. 1E-852-04 procedente del Tribunal de Ejecución N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 15.919.106, natural de Barquisimeto, con fecha de nacimiento 11/10/1982, hijo de Maria Fidelina Fernández (V) y Pedro Rivero (F), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de El Dorado, Estado Bolívar; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 18/11/2004, el Tribual de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N°. 15.919.106, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la causa N°. 1E-852-04; Posteriormente, en fecha 13/06/2008, el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Astrid Consuelo Señor de Alvaray, en la Causa N°. EJ01-P-2008-000050. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. 1E-852-04 en la causa N°. EJ01-P-2008-000050, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EJ01-P-2008-000050.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-P-2008-000050 donde se le condenó una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N°. 15.919.106, en la Causa N°. 1E-852-04 fue detenido preventivamente en fecha 02/08/2004 hasta el 09/12/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en fecha 15/02/2005 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual cumplió hasta el 15/03/2006 siendo revocado en fecha 05/05/2008, computándose el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES; en la causa N°. EJ01-P-2008-000050, fue detenido preventivamente en fecha 27/09/2007 hasta la presente, se computa el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lapsos que suman el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20/10/2017.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo, podrá solicitar el beneficio del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 20/02/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 20/01/2012, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/12/2013.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase oficio al Tribual de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua a los fines de que informe al Tribunal sobre el estado de la causa N°. PP11-P-2006-000593 seguida en contra del penado de autos, por la comisión del delito de Robo.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y de este auto al Director del Centro Penitenciario de El Dorado, Estado Bolívar al Juez del Tribunal de Ejecución que corresponda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, encargado del Control y Evaluación del penado de autos. Remítase copia certificada de este auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.