REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001771
ASUNTO : EP01-P-2006-001771

NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de Redención de la Pena y Cómputo efectuado en fecha 05/09/2008, en relación a la penada LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.146.060, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, Colombia, hija de Flor María Navas (V) y de Pedro Vicente Esteban (F), actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/10/2006, dictó Sentencia condenatoria, a purgar la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Ordinal 7° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.146.060, fue detenida preventivamente el 14/07/2006 hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de la pena impuesta, aunado a la redención practicada en fecha 05/09/2008, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS purgados, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 13/04/2016, a las 12:00 horas.

TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya tiene cumplidas 2/3 partes de la pena, opta al beneficio de Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, y podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 13/12/2010, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/09/2012, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 13/08/2013, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y a la penada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Ayuda al Sistema Penitenciario N°. 05, encargada del Control y Evaluación de la penada de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.