REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003009
ASUNTO : EP01-S-2003-003009

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.991.475, nacido en Barinas el día 28/11/1967, hijo de Manuel Antonio Salas y de Zoraida de Salas, de ocupación Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, Nro. 5-70 Barinas Estado Barinas; por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 169 de fecha 04-06-09, recibidos por el Tribunal en fecha 08-08-09, cursan en las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2007, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, además, se ordena el pago de la multa por la cantidad de Un millón de bolívares (1.000,000,oo) que resulta del 50% de la cosa prometida; la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, fue condenado por el delito de de Concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal;…; pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres años tratándose de un procedimiento de admisión de hechos, ni de 5 años siendo un procedimiento ordinario).

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 155 de la presente causa, de fecha 21-04-09 al penado MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas y condiciones de vida del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, apoyo familiar, trabajo estable, autocrítica favorable, planes de vida encaminados a la superación personal y familiar, y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presente Constancia de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 160 de la presente causa en donde se consigna y consta que mantienen la Oferta de Trabajo, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas”, donde acredita que el penado presta sus servicios como agente de seguridad y orden público…, desde el 01-02-1989,devengando un sueldo mensual de 1339,80 Bsf suscrita por el Inspector jefe de la División de Recursos Humanos del Estado Barinas Yaneth del Real Ávila, constancia de fecha 28-03-09..

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa; así mismo se desprende de la consulta del sistema Juris 2000, que curse causa pendiente en su contra.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.991.475, nacido en Barinas el día 28/11/1967, hijo de Manuel Antonio Salas y de Zoraida de Salas, de ocupación Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, Nro. 5-70 Barinas Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca de manera ilícita.
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.991.475, nacido en Barinas el día 28/11/1967, hijo de Manuel Antonio Salas y de Zoraida de Salas, de ocupación Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, Nro. 5-70 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado para que comparezca hasta este Circuito Judicial Penal, a efectos de imponer la decisión.

Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Fanisabel González M.

LA SECRETARIA

ABG. Yaneth Valero