REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003305
ASUNTO : EP01-P-2006-003305


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: LUIS ALBERTO SIVIRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.293.329, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 07/03/1983, hijo de Dolores Sibira (F) y de Francisco Timauri, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 08/12/2006 el Tribunal de Control N°. 06 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Henry Molina Rujano (causa N°. EP01-P-2006-003305); Posteriormente, en fecha 27/01/2009 el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (causa N°. EP01-P-2007-014972). Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 19/02/2009 resultando en la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 13/11/2006 hasta el 03/07/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: LUIS ALBERTO SIVIRA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº. 16.293.329. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS ALBERTO SIVIRA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº. 16.293.329, en la Causa N°. EP01-P-2006-003305 fue detenido preventivamente en fecha 03/10/2006, cometiendo nuevo delito en fecha 08/11/2007 mientras se encontraba recluido, hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA de pena purgada, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.