REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199 y 150
Barinas, 01 de julio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: CARMEN MAIRELIZ SUAREZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.681.947, actuando en representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) contra el Ciudadano: JESUS ALBERTO SALCEDO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.547 quien expone en su líbelo “ que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de manutención y solicita sea fijada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y el doble es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en los meses de diciembre y septiembre.
Acompañó a su solicitud, Acta de Nacimiento del Niño de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 2 de Noviembre de 2.006 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 01. En fecha 09 de noviembre de 2.006 esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. Se libró Oficio Nº 1667 de fecha 09 de noviembre a los fines de que la Empresa Radiadores Barinas remitiera los ingresos del Obligado. En fecha 14 de noviembre de 2006 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de Citación librada al demandante debidamente Firmada. En fecha 14 de noviembre de 2.006 el alguacil Tarcy Perdomo s consignó Boleta del Fiscal del Ministerio Público firmada. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y compareció la solicitante razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, quien negó y contradijo los alegatos de la progenitora de autos, manifestando de manera expresa que aporta para su hijo gastos escolares, (pagos de colegio) Así como el pago de Meriendas . Abierto el lapso Probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal Derecho. En fecha 8 de enero de 2.007 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto para dictar sentencia, esta Sala de Juicio procedió a Diferir el acto por cuanto no constaban los ingresos del obligado a cuyos efectos se ratifico oficio a la Empresa radiadores Barinas el cual se hizo a través del Oficio Nº 015 de fecha 8 de enero de 2.007. En fecha 01 de octubre de 2.008 esta Sala de Juicio mediante auto expreso Ordenó ratificar el oficio a cuyos efectos libró oficio Nº 1218 de fecha 18 de octubre de 2.008 a los fines de que la Empresa Radiadores Barinas remitiera los ingresos del Demandado de autos. En fecha 29 de junio de 2.009 esta Sala de Juicio de una revisión de las actas procesales procedió a fijar el acto para dictar sentencia al 2do día de siguiente al auto publicado en la indicada fecha en virtud de haberse cumplido los lapsos procesales. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo aporta la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses septiembre y diciembre.
A tal efecto, quedó demostrado de los autos mediante el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, de cuyo instrumento Público se demuestra la Filiación existente entre el Demandado de autos con el Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que los padres del niño prenombrado son los Ciudadanos: CARMEN MAIRELIZ SUAREZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.681.947, y el Ciudadano: JESUS ALBERTO SALCEDO PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.547 a cuyos instrumentos públicos esta juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento públicos valorado y apreciado por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “ …El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las niñas y adolescentes de autos son los Ciudadanos prenombrados, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, y procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y negando los argumentos de la progenitora de autos y esgrimiendo defensas tales como que cumple con los gastos de las actividades escolares, cuyas pruebas no fueron impugnadas por la progenitora de autos. Sin embargo, tales gastos que sufraga el padre no son suficientes para cubrir los gastos de manutención de su hijo, en virtud, que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente establecen de manera clara y contundente los rubros para sufragar los gastos de los Niños, niñas y adolescentes, circunscribiendo los mismos, al sustento, vestido, educación, vivienda, medicinas, recreación, denotándose entonces, que solo los gastos que aporta el padre no se corresponden con la señalada norma. Advirtiéndole a ambos progenitores que el deber de manutención se arroga a ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, considerando que las necesidades del niño son obvias, pues aún y cuando esta Sala de Juicio agotó por todos los medios obtener la capacidad económica del obligado lo cual se demuestra en los oficios enviados y ratificados en las fechas indicadas en la relación anterior, no debe esta circunstancia limitar al juzgador a los fines de fijar la Obligación de manutención, más aún, en el caso, que quedó demostrada la filiación legal, es decir que el demandado es el padre del niño cuyo beneficio solicita, y en consecuencia obligado de la manutención en el ejercicio de la patria potestad. Por tal motivo, debe el juzgador ponderar la capacidad económica con fundamento en el Salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de resguardar los Derechos y garantías del niño de autos, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, Y proceder a Fijar la Obligación de manutención y por ende procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: CARMEN MAIRELIZ SUAREZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.681.947, actuando en representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)contra el Ciudadano: JESUS ALBERTO SALCEDO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.547. Así se decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de diciembre, cuyas cantidades se comenzaran a cumplir a partir del mes de julio de 2.009. Así Se Decide. A los fines del Cumplimiento se insta a la progenitora plenamente identificada a aperturar cuenta en una entidad financiera de la localidad a los fines de que el obligado efectué los aportes respectivos. Así Se Decide. Dada, firmada y sellada a los 1 días del mes de julio de 2.009 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 1 días del mes de julio de 2.009.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-7499-06
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