REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199 y 150
Barinas, 13 de julio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la Ciudadana: MARITZA COROMOTO ALVARADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.043.115, actuando en representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado Dalila Gutiérrez, mediante la cual solicita sea rectificada el acta de nacimiento de su hija en virtud, de alegar “ Consta en Copia certificada de acta de nacimiento de mi hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), signada con el Nº 182 que en fecha 2 de julio de 2.001 fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien nació en fecha 17 de enero de 1.999, y para el momento de levantar el acta de nacimiento se omitió el Número de la cédula de la progenitora, siendo el caso, que el Número de la cédula de progenitora de la niña de autos es 16.043.115.
Acompañó a la Solicitud : Acta de Nacimiento en Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, Nº 182. y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Barinas. Copia de la Cédula de identidad de ALVARADO LUCENA MARITZA COROMOTO. Constancia expedida por la ONIDEX Acarigua. De los datos filiatorios.
Esta Sala de Juicio le dio entrada por Distribución en fecha 22 de octubre de 2.008, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se Libró Boleta de Notificación. En fecha 29 de octubre de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Misnietrio Público.

MOTIVA
Establece el artículo 467 del código Civil “ Si el nacimiento proviene de matrimonio la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellido, cédula de identidad, la profesión y el domicilio del padre y la madre. “
En el caso que nos ocupa se observa de las actas de nacimiento que fueron agregadas a los autos, que carece del requisito de la cédula de identidad de la progenitora, no obstante, consta de Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Onidex Acarigua, de la cual se desprende que en los archivos de esa Dependencia se encuentra Tarjeta Alfabética que produjo por otorgamiento de la cédula de identidad Nº V.- 16.043.115 cuyos datos filiatorios son los siguientes: ALVARADO LUCENA MARITZA COROMOTO, nombre de los padres ALVARADO VICTOR JOSE y LUCENA PAULA ROSA, quien nació en Guanare Estado portuguesa el 09-07-79 presentando partida de Nacimiento del 14-08-79 de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa el 10-03-93 que al adminicular dichos datos filiatorios con el nombre de la progenitora de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), estos se corresponden MARITZA COROMOTO ALVARADO DE NADAL, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.043.115. En tal sentido se ordena estampar la correspondiente nota marginal de la omisión de la cédula de identidad de la ciudadana: MARITZA COROMOTO ALVARADO DE NADAL en el acta de nacimiento .de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) en la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, Nº 182. y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, tal y como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), interpuesta por la Ciudadana: MARITZA COROMOTO ALVARADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.043.115, actuando en representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado Dalila Gutiérrez, Así Se Decide. En consecuencia, se Ordena remitir Oficio a la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de que se estampe la correspondiente Nota Marginal, en el acta Nº 182 la cual se corresponde a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) hija de los Ciudadanos: MARITZA COROMO ALVARADO DE NADAL y JOSEGREGORIO NADAL, llevados en los libros de nacimiento durante el año 2.001, que la Cédula de identidad de la Ciudadana: MARITZA COROMOTO ALVARADO DE NADAL es V.-16.043.115, lo cual constará al pie del acta de Nacimiento Nº 182, llevados por los órganos indicados. Una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada a los 14 días del mes de julio de 2.009 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (FDO) La secretaria Sandra Martínez (FDO) La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacta a su original.
La secretaria
Sandra Martínez

Exp. C-10441-08