REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
199º y 150º
Barinas, 14 de julio de 2.009
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano EMIL ANTONIO LOPEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.636.143 actuando en representación de su hijo (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistido por la Abog.MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA Defensora Pública de Barinas, contra de la ciudadana MARIA ANDREINA ORTIZ DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.549.314. En el libelo de la demanda manifiesta: “ DE LOS HECHOS De mi unión concubinario desde aproximadamente 2 años y medios con la Ciudadana: MARÍA ANDREÍNA ORTIZ DURAN, quién es venezolana, mayor de edad, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.549.314, nacieron mis hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 5 Y 4 años de edad respectivamente. Nos separamos en el año 5, en esa oportunidad los niños quedaron bajo la custodia de su madre… … Sin embargo la madre de mis hijos me refirió " llevarse a los niños a vivir casa de sus padres y abuelos matemos… Viviendo ya mis hijos con sus abuelos matemos en el barrio Guanapa, estos abuelos) me llamaban constantemente por que la madre de mis hijos se iba y se los dejaba a los abuelos. Refiriendo que a su hijo (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)ha permanecido bajo su custodia en virtud de que padece de DIPLEJIA EPASTICA, y ha sido él quien se ha encargado de sus cuidados… por esa razón solicita la Custodia.”
NARRATIVA
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Partida de Nacimiento de los Niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)2) Informe social expedido por la Oficina de Adopciones Informe Médico del Centro Clínico El Llano.
En fecha 25 de marzo de 2.009 se le dio entrada por distribución y en fecha 31 de marzo de 2.009 se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, a cuyos efectos se libró boleta, de Citación a la demandada y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 2/03/2009 compareció el alguacil Yorman Rojas, y mediante diligencia consigno boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 13 /4/2009, el alguacil Luís Quintero consignó Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada. siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron ambas partes no llegado acuerdos. En fecha 21 de abril de 2.009 la parte accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovió pruebas testimoniales, solicitó la práctica de los informes técnicos, solicitó oficiar a la Dra. Maribel Salas Médico Fisiatra a los fines de que informe sobre la evolución y tratamiento terapéutico. En fecha 28 de abril de 2.009 mediante auto se admitieron las pruebas. En fecha 30 de abril de 2.009 mediante auto se ordenó librar el oficio a la Fisiatra Maribel Salas, se libró oficio Nº 0574 de fecha 30 de abril de 2.009. En fecha 7 de mayo 2.009 estando dentro de la oportunidad fijada para evacuar los testigos promovidos se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de los Ciudadanos: YELY ALEIDA DURAN, YANFRI NOELLA RODRIGUEZ GALLARDO, CLARA BITRIAGO, quienes previo juramento de ley rindieron sus testimonios señalando “ Que quien cuida al Niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)es el padre del niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), está pendiente de las terapias y la mamá poco se preocupa por el niño. Así mismo señalaron, que es Emil Antonio López quien lo lleva y lo trae de la Escuela, y el niño vive con el papá, manifiesta la maestra del niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)que quien lleva al niño a la Escuela es el padre, con quien vive, y la mamá nunca ha ido a Escuela. En fecha 25 de mayo de 2.009 se recibió Informe Médico expedido por Servicio de Fisiatría del Hospital Luís Razzetti suscrito por la Dra Maribel Salas quien señala que las personas que llevan al niño a la Terapia es la esposa del padre y el padre, no conocen a la madre. De los Informes técnicos consignados por los miembros del equipo Multidisciplinario se desprende que “ Que el padre es quien cuida al niño, se encuentra en el hogar del padre que comparte con una segunda pareja, el niño acude a clase quien apoya al padre con el niño es su actual pareja. Así mismo, refiere que el niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)se encuentra bajo la Custodia de la Progenitora y ambos padres tienen un régimen de convivencia familiar amplio. Informes que fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario en fecha 30 de junio de 2.009. Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio procede a resolver la petición de la parte accionante bajo los siguientes términos:
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que el objeto de la pretensión deducida se refiere a la solicitud de Custodia por parte del padre EMIL ANTONIO LOPEZ, al señalar una serie de hechos relacionados a la vigilancia, protección, cuidado de su hijos.
Ahora bien, debe quien aquí juzga, a los fines de determinar el objeto de la pretensión, transcribir el contenido del artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son del tenor siguiente ARTICULO 358 CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral…” Y el ARTICULO 359 EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:. “ El padre y la madre que ejercen la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.” Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, aquellas a las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De las normas transcritas se infiere que la Responsabilidad de Crianza solo es atribuida al Padre y a la madre, colocando una gama de responsabilidades que deben asumir ambos en el ejercicio de patria potestad, entendiendo quien aquí decide, que aún cuando, el niño, niña y adolescente se encuentre residenciado con uno u otro progenitor, este hecho de convivencia, no impide ó limita al padre o a la madre no custodio al ejercicio de las responsabilidades que impone el legislador a los progenitores, al contrario, por mandato expreso de dicha normativa ambos deben asumir todas las responsabilidades de crianza, aún y cuando vivan en residencias separadas.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que ambos padres ejercen la Custodia de sus hijos, es decir el padre EMIL ANTONIO LOPEZ ejerce la custodia de su hijo (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)y la progenitora ejerce la Custodia de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ambos de manera reciproca cumplen régimen de convivencia familiar, tal y como lo señala la Trabajadora adscrita del Equipo Multidisciplinario en su informe técnico.
De las pruebas testimoniales aportadas por el padre, quedó ratificado los resultados de los Informes técnicos del equipo Multidisciplinario, así como, del Informe médico aportado por la Fisiatra Maribel Salas, cuyos instrumentos se Aprecia y valora quien aquí juzga los testimonios rendidos a los únicos y limitados fines, de demostrar el ejercicio de la custodia de los progenitores con relación a cada uno de los niños de autos, condiciendo a quien aquí decide, que ambos progenitores ejercen la custodia de hecho de cada uno de sus hijos.
En tal sentido, esta Sala de Juicio a los fines solicitados ratifica la Custodia que ha venido ejerciendo el padre de ADRIAN ANTONIO LOPEZ ORTIZ en consecuencia, con fundamento en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente la residencia del Niño ADRIAN ANTONIO será la de su padre Custodio. De igual manera, la custodia del Niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) será ejercida por la Progenitora entendiendo que la residencia del niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)Sera la de MARIA ANDREINA ORTIZ. Advirtiéndole a ambos progenitores, que el ejercicio de la custodia otorgada, no implica el limite del cumplimiento de las obligaciones que impone el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 eiusdem, por el contrario, debe ser asumidas las obligaciones de manera conjunta por ambos padres, con la finalidad de resguardar el pleno goce de los Derechos y garantías de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Así las cosas, con fundamento en la normativa transcrita se ratifica que la custodia de los niños de autos será ejercida de la manera establecida anteriormente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUSTODIA interpuesta por el Ciudadano: ciudadano EMIL ANTONIO LOPEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.636.143 actuando en representación de su hijo (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistido por la Abog.MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA Defensora Pública de Barinas, contra de la ciudadana MARIA ANDREINA ORTIZ DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.549.314. Así se Decide. . SEGUNDO: Ratifica la CUSTODIA que han venido ejerciendo ambos progenitores en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En tal sentido, la Custodia de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)será ejercida por su padre y la custodia de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)por su progenitora, entendiendo que la residencia de los niños será la de los padres Custodios. TERCERO: Se insta a los Progenitores a asumir de manera Conjunta la Responsabilidad de Crianza que le impone el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Adolescente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expindase copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 14 días del mes de julio de 2.009.
Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión Líbrese Boletas de Notificación.
(L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretatria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 14 días del mes de Julio de 2009.
La secretaria
Sandra Martínez.
Exp. C- 11168-09
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