REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
199º y 150º

Barinas, 15 de julio de 2.009

Vista la Demanda interpuesta por la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.002 asistida por la Abogado CAROL YSBETH MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado 90.356 contra su cónyuge Ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.717.321 de cuyo líbelo se desprende que la prenombrada cónyuge actor narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en los numerales 2da y 3era, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. En tal sentido refiere “… En fecha 10 de Mayo del año 1996, contraje Matrimonio en presencia del Prefecto del Municipio Barinas Estado Barinas y la Secretaria del despacho; con el Ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad . V- 11.717.321, civilmente hábil y de este domicilio, según consta Acta de r"1atrimonio No. 55, emanada de ese despacho, la que anexo marcada con la letra "A", después de nuestro matrimonio fijamos estro domicilio en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo de esta " dad de Barinas, Estado Barinas, posteriormente nos trasladamos al Barrio San José, calle Aranjuez Casa S/N. de esta misma ciudad, donde " Fijamos definitivamente nuestro domicilio conyugal, de la relación nacieron dos niños un varón de nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de Once (11) años de edad y una niña de nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de Dos (02) años de edad, ambos nacieron en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta de las partidas de Nacimiento que anexo marcadas con las letras "B y C", nuestra relación fue de mutuo afecto y comprensión en los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones y deberes. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía y la felicidad se fueron desvaneciendo a medida que pasaba el tiempo, de un momento a otro la vida en común se hacia insostenible, nuestro. matrimonio fue en declive, en principio mi esposo empezó a mostrarse frío e indiferente, al extremo de desatender sus deberes de esposo, abandonándome por completo de forma injustificada... "Según la doctrina el abandono no implica necesariamente la separación del hogar, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace del mismo, basta con el incumplimiento intencional e injustificado de sus deberes como la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio". Sumado a esto mi cónyuge se marcho en una ocasión de nuestra casa y luego regreso pasado el tiempo muy tranquilo como si no estuviese pasando nada, he requerido muchas veces una explicación acerca de su cambio y de su conducta irrespetuosa, pero él nunca me las ha dado; no obstante continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la firme esperanza de que era pasajero y pronto reinaría la normalidad en nuestro hogar, sin embargo la realidad fue otra y el cambio de conducta fue empeorando día a día, hasta el punto de que en varias ocasiones he sido víctima de atropellos, de agresiones verbales, vejámenes, injurias graves chantaje y hostigamiento por parte de mi esposo, circunstancias estas que hacen imposible la vida en común y muchas veces ha estado en peligro mi integridad física y moral; definitivamente en el año pasado dejamos de tener cualquier tipo de contacto físico por voluntad de los dos, sin embargo mi esposo continua insultándome, acosándome cosa que me esta afectando en el trabajo y en mi estabilidad emocional, al extremo de obligarme a formular la denuncia ente la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Expediente NO. 06- F3- 452- 08. cuyo expediente Completo consignare en el lapso de promisión de pruebas, por cuanto e esta situación se escapo de mis manos. Por todo lo antes expuesto, ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto demando en Divorcio a mi esposo GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, anteriormente identificado. Fundamento la presente demanda el Articulo 185, Ordinales 2 y 3, del Código Civil Venezolano Vigente…”


Acompañó a la demanda acta de matrimonio expedida por la por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Actas de Nacimiento de los Niños y Adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
En fecha 09 de junio de 2.008 se le dio entrada por Distribución y en fecha 16 de junio de 2.009 se procedió mediante auto a prevenir la corrección de la demanda, en virtud de carecer de los requisitos contenidos en el artículo 455. En fecha 07 de julio de 2.008 admitió la demanda se ordenó la Citación del Ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, Se ordeno la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boletas de Citación y Boleta de notificación respectivamente. Se remitió oficio Nº 1028 al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que enviara copia del expediente Nº 06-F3452-08. En fecha 21 de julio de 2.008 el alguacil José Sequera consignó boleta de Citación del demandado debidamente firmada En fecha 23 de julio de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Notificación del Fiscal debidamente firmada. En fecha 07 de octubre de 2.008, se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de Los cónyuges DAYAN NINOSKA GIL y GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO plenamente identificados en autos, la Juez Instó a los cónyuges a reconciliación no llegando acuerdos, se acordó el abordaje del Equipo Multidisciplinario en virtud de los múltiples problemas que presenta el grupo familiar. Se ordenó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.008 remitir Boletas de Notificación al equipo Multidisciplinario a los fines del abordaje al Grupo familiar carrillo Gil, se libraron Boletas siendo notificadas debidamente por el alguacil Tarcy Perdomo. En fecha 18 de noviembre de 2.008 la Psicólogo Ana Lourdes Parra consignó Informe Integral de abordaje suscrito por todos los miembros del equipo Multidisciplinario. De cuyos informes se desprende los siguientes comentarios “ Se percibe un grupo familiar desintegrado, no existe comunicación asertiva entre la pareja Carrillo Gil, por lo que el adolescente de autos se ha convertido en “mediador”, mantienen relación de afectos con los niños e intentan respetar espacios.” La referencia de las especialistas Psicólogo y Psiquiatra reflejan en sus conclusiones “ Se trata de grupo familiar desarticulado y disfuncional, en proceso de separación figura s parentales, pero conviviendo aún en la misma residencia, y con muy malas relaciones entre ellos, lo que ha suscitado algunas situaciones de violencia entre ellos, lo que ha suscitado algunas situaciones de violencia entre ellos, irrespeto y hasta denuncias. Impresiona que la figura paterna asume con más peso la responsabilidad de crianza de los hijos, comparte más con ellos y la relación paterno filial es mejor que la relación materno-filial, la madre pasa mayor parte del tiempo fuera hogar e impresiona que asume una actitud más distante y de menor compromiso…” En fecha 24 de noviembre de 2.008 estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio comparecieron ambos cónyuges no llegando acuerdos. Estando dentro la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda. En fecha 15 de diciembre de 2.008 la parte demandada procedió a dar Contestación a la misma la cual hizo bajo los siguientes términos “ …. PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo formalmente la Demanda de Abandono Voluntario intentada en mi contra por la Ciudadana DAYAN NINOSKA GIL MOLINA, por cuanto lo narrado en el libelo de la demanda es completamente falso, al extremo que a menos de un (1) mes de introducir la demanda, celebramos en familia el Aniversario N° 12 de nuestro matrimonio y tal fue la felicidad que nos embargaba que publicamos en el Diario la Prensa del día 11-05-2008 dándole gracias a Dios y pidiendo la bendición de nuestro hogar. Ciudadana Juez la Causal 3 invocada por la demandante "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común" es de tal falsedad¡ que mi cónyuge procedió previo asesoramiento de los abogados a realizar una denuncia ante el Ministerio Público donde denunciaba una agresión verbal psicológica, siendo de tal magnitud que no acudió a la cita y la Fiscalía tuvo que suspenderla para una próxima oportunidad, en donde tampoco acudió. Consta en el expediente que la parte demandante ofreció consignar en e lapso de pruebas. Solicito de conformidad a la Ley de Protección del Niño y el Adolescente mantenga la Guarda y Custodia sobre mis menores hijos: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). A los fines de demostrar la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda ofrezco como evidencia Seis (6) fotógrafas tomadas en fechas: 22 de junio del 2.008 y 27 de Julio del 2.008, donde se evidencia el cambio constante de pensar y actuar y demostrar así que de mi parte no ha existido un abandono hacia mi cónyuge y mi familia y menos aún una conducta irrespetuosa. Es por ello, que niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la causal de Abandono Voluntario y Sevicia e Injuria Grave que hagan la vida en común. Consigno un Ejemplar del Diario La Prensa publicado el Domingo 11 de Mayo del 2.008 donde destaca la celebración de nuestro 12° aniversario de bodas, demostrándose así que no existía tal abandono como lo quiso hacer ver la Ciudadana DAYA NINOSKA GIL Molina mediante una Demanda por Abandono Voluntario la cual realizó a escasos días de celebrar nuestro aniversario.
Reproduzco el Informe levantado por el Equipo Multidisciplinario presentado por la Psicóloga Dra. Ana Parra, el cual corre inserto a los folios inclusive y el Informe Social levantado por la Ciudadana Eunise Jiménez el cual corre inserto a los folios ambos inclusive, en donde se demuestra la falta de interés hacia mis menores hijos y los cambios de personalidad de la demandante, a los fines de que se valore en la decisión respectiva.
A los fines de demostrar la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda presento como testigos a los Ciudadanos: MARIA JESUS RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.S91.178, domiciliada en la Avenida Sucre, Casa N° 17-112 en jurisdicción de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas¡ RAFAEL RAMON CAMARGO COLMENARES, venezolano¡ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.130.43 I domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 40¡ Sector 1¡ Casa N° 3…”
En fecha 16 de diciembre de 2.008 la parte actora solicito copia simple del expediente. En fecha 16 de diciembre de 2.008 la parte actora consignó escrito mediante el cual manifiesta expresamente desconocer los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por cuanto manifiesta que son contrarios a la realidad y se muestran parcializados para el demandado de autos…”. En fecha 08 de enero de 2.009 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Guzmán Alfredo Valderrama. En fecha 14 de enero de 2.009 el Tribunal mediante auto el Tribunal, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, fijo día y hora para la Celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 20 de enero de 2.009 la parte actora presentó escrito mediante la cual desconoce los alegatos de la parte demandada, rechazando los argumentos explanados en cuanto a la nota de prensa en las cuales aparecen en su aniversario de Bodas e incorpora una serie de fotografías a los fines de que sean valoradas. En fecha 25 de febrero de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en presencia de la Juez Unipersonal Nº 1 ambas partes de mutuo acuerdo manifestaron suspender en curso de la causa por un lapso de 30 días a los fines de llegar a acuerdos en cuanto a la hacer una solicitud de Separación de cuerpos. De conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil. Cumplidos los 30 días ambos cónyuges manifestaron mantener suspendida la causa por treinta (30) días más contados a partir de la fecha 26 de marzo de 2.009. El día 5 de mayo de 2.009 la parte actora mediante diligencia solicito la reanudación procesal ya que no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 12 de mayo el Tribunal mediante auto expreso ordenó la reanudación procesal al estado en que se encontraba la causa para el momento de la suspensión se ordenó librar boleta de Notificación. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Evacuación de Pruebas, presente la Juez Unipersonal Nº 1 y anunciado a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de acta levantada la cual es de tenor siguiente “ … En horas de despacho del día de hoy 6 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio Ordinario incoado por la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.002 contra el Ciudadano GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.717.321, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas, anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala Rodolfo Silva, se deja constancia de la Comparecencia de la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13591.002 asistida por el Abogado ALFREDO VALDERRAMA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.977, Se deja constancia que no compareció la parte demandada GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.717.321, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Se dio apertura al acto Oral presidido por la Juez Unipersonal Nº 1 Reina de Varela, quien le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente, en la persona de su apoderado Judicial manifestó “ solicito al Tribunal sea incorporado al debate oral a los fines de su valoración los medios probatorios que promoví con el libelo de la demanda, tales como las pruebas documentales, acta de nacimientos de los niños procreados dentro del matrimonio, acta de matrimonio, y solicito al Tribunal sea incorporado María Teresa Guerra Torres y Lunney Meza Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18851.942 y 13.592.409 respectivamente, a los fines de que rindan sus testimonios. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de de Varela, incorpora al Debate probatorio a la testigo MARIA TERESA GUERRA TORRES, quien se identificó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.851942 domiciliada en el Barrio San José Av. España, Casa 740 de esta Ciudad de Barinas, empleada de un comercio privado. La juez la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 486 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos “ Jura usted decir la verdad en cuanto a los hechos alegados por la Ciudadana DAYAN NINOSKA GIL MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.002 contra el ciudadano: GUSTAVO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.717.321 contestó. Si Juro, la Juez la declara hábil para que rinda su testimonio. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a preguntar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce perfectamente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA y GUSTAVO CARRILLO CONTESTO: Si los conozco desde hace 10 años. SEGUNDA:Diga usted que conocimiento ha tenido por haber oído o visto de las agresiones del Ciudadano Gustavo Carrillo y Dayana Ninoska. Contesto: Ellos han presentado muchos problemas debido que él la maltrata verbalmente y físicamente delante de sus y de todos los que estamos ahí, la acción agresora que él tiene ella se pone sumisa para evitar que se ponga peor, incluso yo he presenciado las cosas feas que le dice que es una perra, es una zorra, que deja a los muchachos solos sabiendo él que ella no sale, eso lo dice delante del niño que tiene 12 años, él la insulta delante de sus hijos, y él niño que esta mas grande le saca a Dayan todo, porque cuando el niño se pone malcriado le repite a la mamá ósea a Dayan las palabras que el papá le dice, yo he notado y cada vez que he estado visita la insulta sin importar quien este en la casa, yo lo he visto, una vez estábamos reunidos y estaban los familiares de ella y Gustavo la insultó y a parte de eso la mechoneaba. Acto seguido tomo la palabra el Abogado De la Actora y señaló que la testigo le manifieste al Tribunal o le explique como la mechoneaba y sí logró presenciar eso Contestó si Claro yo estaba presente, mechonear es que le halaba el cabello, la insultaba, le decía que era una maldita puta, insultos horribles, que era una loca, que no estaba pendiente de sus hijos, y en parte lo mas feo de esa situación es que los niños se encontraban presentes. Acto seguido, interroga el Abogado Diga a usted, a que Distancia está su residencia del inmueble donde se encuentra residencia actualmente la pareja Dayan y Gustavo Carrillo, CONTESTO a tres cuadras y media es decir, allí mismo en el Barrio San José. PREGUNTA Explique usted que estando a 3 cuadras y media como logró presenciar los hechos narrados y cuantas ocasiones CONTESTÓ : Lo que pasa es que yo frecuento esa familia ya que son varios años de amistad y las ocasiones que he visto eso muchísimas ocasiones. Me consta por que lo viví. No dijo más. Acto Seguido, se incorpora a la Ciudadana: LUINNEY IGNEDYS MEZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.592.409, TSU en Contabilidad, domiciliada en la Urbanización Los Acacios, Calle 3 casa 50 de esta Ciudad de Barinas. La juez la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 486 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos “ Jura usted decir la verdad en cuanto a los hechos alegados por la Ciudadana DAYAN NINOSKA GIL MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.002 contra el ciudadano: GUSTAVO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.717.321 contestó. Si Juro, la Juez la declara hábil para que rinda su testimonio. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a preguntar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce perfectamente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA y GUSTAVO CARRILLO CONTESTO: Si los conozco SEGUNDA:Diga usted que conocimiento ha tenido por haber oído o visto de las agresiones del Ciudadano Gustavo Carrillo y Dayana Ninoska. Contesto: he visto, primero, una vez ella estuvo sin vehículo y decidió quedarse comiendo en el Trabajo, él se molestó y la llamó por teléfono y le dijo que tenía que ir a comer a la casa y le dijo que iba buscarla y él llegó hasta el estacionamiento del Trabajo en el INCE y comenzó a gritarla desde el estacimiento que bajara, ella bajo y nosotras nos quedamos mirando desde la ventana, viendo como la metía a la fuerza al carro y la estrujunó, entonces para evitar un conflicto ella se quedaba callada para que no pasara mayores. En otra oportunidad fuimos a la peluquería y saliendo de allí venía persiguiéndonos en el carro aceleraba como si fuera a chocarnos el carro por detrás, cuando llegamos a la casa de ella nos bajamos del vehículo y él como venía persiguiéndonos se estacionó ahí mismo., llamo DAYAN hacia el vehículo que venía manejando y ella entró al carro de él y duraron aproximadamente 20 minutos hablando, luego se bajo y entramos a la casa y Gustavo se fue picando caucho, y como 5 minutos, si acaso daría una vuelta a la manzana, nos llegó a la casa, entró y comenzó a insultarla delante de mi y le decía zorra, perra, farandulera, y otras cosas, y lo hizo delante del niño Christian Alexander. Me consta que cuando tuvo a la bebe, o la niña, yo fui a la clínica cuando le dieron de alta y acompañe a Dayan hasta la casa, es decir, cuando salió de la clínica nos montamos al carro, yo la ayude, y nos fuimos con Gustavo n él iba manejando, y Dayan le decía que fuera despacio ya que le dolía y ahí en ese momento, comenzó a decirle delante de mi persona “ no sea floja, eso no le duele, y se reía,” Me consta por que yo visto, he presenciado lo que dije, además trabajo con ella. En el INCE-Barinas” acto seguido, el Abogado procede a hacer las conclusiones “ En razón a la realización de este acto oral, quiero ratificar todos los efectos legales, que genere el acta de matrimonio, así como también, las partidas de nacimiento que fueron ofrecidas en el momento en que se intentó la acción. También, solicito al Tribunal, que le dé pleno valor jurídico a los testimonios dados por los testigos MARIA TERESA GUERRERO y LUYNNEY MEZA, quienes han sido contestes en las disposiciones hechos en esta Sala de Juicio al declarar que es cierto, que el ciudadano Gustavo Alexander Carrillo si maltrató física y psicológicamente a mi representada DAYAN NINOSKA GIL, pues se evidencia de los testimonios la conducta agresiva tomada por el demandado y que fueron causas que originaron esta acción de demanda de divorcio. En consecuencia, debe dársele pleno valor probatorio y declarar con Lugar la demanda de divorcio en razón, a que el estado le garantizó el pleno derecho a la Defensa y del cual tienen y tuvieron conocimiento, de la realización de este acto oral. Por lo tanto, en ningún momento la parte demandada desvirtuó en el curso del proceso y especialmente en esta audiencia oral los alegatos presentados y demostrados por la demandante. Por tal razón, solicito que admita la demanda y disuelva el vinculo conyugal entre la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL y GUSTAVO CARRILLO.” Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más tramite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:

MOTIVA

Con la relación anterior ha quedado demostrada de manera clara y precisa, como quedo planteada la Controversia, con motivo de la acción de divorcio que con fundamento en el Abandono Voluntario y exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecido en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, interpuso la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL contra su cónyuge GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada se hace necesario proceder a valorar las pruebas aportadas en el controvertido, no sin previo denotar en este fallo, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios con relación a las causales invocadas. A tal efecto, la Sala de Social de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas sentencias con relación al abandono voluntario lo siguiente “ … Sentencia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual refiere criterio Sentado en el año 1.987 por la extinta Corte Suprema de justicia, y con interpretación del jurista Dr. René Plaz Bruzual, “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” Así mismo, nos enseña José Rafael Mendoza, “ Casos de Jurisprudencia y Nuevas Interpretaciones” en cuanto al abandono voluntario como causal de Divorcio, lo siguiente “…el abandono voluntario como causal de divorcio, no solo se circunscribe al hecho del abandono o la separación física, sino también, al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, por que actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio.”
De la exégesis transcrita, entiende quien aquí juzga, que las obligaciones de cohabitación, fidelidad, asistencia o socorro, se imponen de una manera recíproca a cada cónyuge y corresponde lógicamente, al Derecho del otro cónyuge, a exigir su cumplimiento.
Estas Obligaciones que impone la institución del matrimonio y contenidas en el artículo 137 del Código Civil, son irrenunciables, toda vez, que vienen a constituir los elementos esenciales integrantes del matrimonio, y sin los cuales, no puede subsistir, convirtiéndose en la práctica habitual, que los cónyuges deben socorrerse en sus necesidades, no solo las materiales, sino las afectivas, psíquicas y morales, así como, el vivir juntos, que implica cohabitar, compartir la misma casa, requiere la vida en común entre sus integrantes para obtener así, su normal desarrollo, partiendo de la necesaria orientación a los hijos, la formación y consolidación del patrimonio, el mantenimiento del mutuo respeto y el reciproco cariño, en fin la convivencia, fuente ineludible para la consolidación y formación de la familia.
De igual manera, nos enseña la doctrina sobre la causal 3era del artículo 185 del código Civil, lo siguiente “ Exceso “ … la conducta excesiva representada por un solo tipo o varios tipos de comportamiento graves, que pongan en peligro la integridad del cónyuge ofendido. El exceso debe ser intencionado, es decir, dirigido a provocar una lesión.
También, nos enseña la doctrina que se considera Sevicias las vías de hecho sobre la persona del cónyuge, pero que no ponen la vida en peligro…” Perera Planas Nerio, Pág. 280. Por su parte el autor Calogero Gangi, al referirse a las Sevicias la considera “… Como aquellos malos tratos, que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la parte corporal del otro cónyuge” En cuanto a la Injuria ha considerado la doctrina que ésta se enuncia como “ la expresión ultrajante, el agravio de obra o de palabra, y en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo al otro cónyuge…”

Así las cosas, que redemostrado de los autos, que los Ciudadanos: DAYAN NINOSKA GIL y GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO plenamente identificados en autos son cónyuges, tal y como consta de acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta Nº 55 en virtud, de haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de mayo de 1.996, a cuya acta de nacimiento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 12 y 2 años de edad, conforme a actas de nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, dándole pleno valor probatorio a los instrumentos públicos señalados conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, de los autos quedó demostrado que al acto oral de pruebas, es decir, al juicio propiamente dicho, no compareció la parte demandada GUSTAVO ALEXANDER GIL CARRILLO, ni por sí, ni por apoderado judicial, a los fines de incorporar al debate las pruebas que ofreció con el acto de la Contestación de la Demanda, tales como un legajo de fotografías, así como la publicación en un diario de prensa local que hace mención del aniversario de bodas de los cónyuges de autos. De igual manera, no incorporó por la falta de su comparecencia al Debate probatorio a los testigos que oportunamente promovió y los cuales identificó como: MARIA JESUS RIVAS QUINTERO, RAFAEL RAMON CAMARGO COLMENAREZ, TRUMA ANIBAL ALVAREZ, MAYERLIN DEL VALLE MENDOZA, plenamente identificados en autos, razón que conduce a quien aquí juzga, la imposibilidad de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte Demandada GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO, por la falta de comparecencia al debate probatorio a los fines de su incorporación a éste acto importante del proceso, para que se garantizara el principio de control y contradicción de la prueba. Sin embargo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procedió a celebrar el acto con las partes presentes, reiterando, por mandato expreso de dicha norma, a cuyos efectos levantó acta de fecha 6 de julio de 2.009 en la cual se dejó constancia del desarrollo del acto Oral de Pruebas, a cuyo acto asistió solo la parte actora DAYAN NINOSKA GIL incorporando al debate probatorio las pruebas ofrecidas con el líbelo de la demanda, demostrándose del acta transcrita, la incorporación solo de las pruebas testimoniales. En consecuencia, debe entonces, quien aquí decide, valorar las pruebas evacuadas en dicho acto por la parte actora a los fines de determinar, si los hechos alegados por DAYAN NINOSKA GIL, fueron probados en dicho acto a los fines de que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el Demandado GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO, en fecha 10 de mayo de 1.996, objeto de la pretensión deducida de la accionante.
Al analizar las deposiciones de la ciudadana: MARIA TERESA GUERRA TORRES, quien se identificó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.851942 domiciliada en el Barrio San José Av. España, Casa 740 de esta Ciudad de Barinas, empleada de un comercio privado, quien previo juramento de ley manifestó : Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 10 años. De igual manera que los cónyuges de autos “…han presentado muchos problemas debido que él la maltrata verbalmente y físicamente delante de sus y de todos los que estamos ahí, la acción agresora que él tiene ella se pone sumisa para evitar que se ponga peor, incluso yo he presenciado las cosas feas que le dice que es una perra, es una zorra, que deja a los muchachos solos sabiendo él que ella no sale, eso lo dice delante del niño que tiene 12 años, él la insulta delante de sus hijos, y él niño que esta mas grande le saca a Dayan todo, porque cuando el niño se pone malcriado le repite a la mamá ósea a Dayan las palabras que el papá le dice, yo he notado y cada vez que he estado visita la insulta sin importar quien este en la casa, yo lo he visto, una vez estábamos reunidos y estaban los familiares de ella y Gustavo la insultó y a parte de eso la mechoneaba. Acto seguido tomo la palabra el Abogado De la Actora y señaló que la testigo le manifieste al Tribunal o le explique como la mechoneaba y sí logró presenciar eso, y Contestó si Claro yo estaba presente, mechonear es que le halaba el cabello, la insultaba, le decía que era una …. Y… insultos horribles, que era una loca, que no estaba pendiente de sus hijos, y en parte lo mas feo de esa situación es que los niños se encontraban presentes…” Con las deposiciones de esta testigo, se observa con meridiana de claridad, que conoce los hechos alegados, quedando demostrado que el cónyuge Demandado ha asumido actitudes no acordes, para mantener la armonía entre los cónyuges, se evidenció la existencia de peleas y discusiones proferidas por el cónyuge demandado contra su cónyuge Dayan Gil, quedando probado al señalar circunstancias de lugar, modo y tiempo, toda vez, que la actitud asumida por algunos de los cónyuges, que contraríen los principios de respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hecho, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia (cohabitación) y socorro mutuo, inherentes a la condición y naturaleza del matrimonio, así como también, el hecho de que la mechoneaba “… es que le halaba el cabello, la insultaba, le decía que era una …. Y… insultos horribles, que era una … que no estaba pendiente de sus hijos, y en parte lo mas feo de esa situación es que los niños se encontraban presentes…” subsume tal conducta a la causal de Divorcio contenida en el Numeral tercero, es decir, Exceso, Sevicias e Injuria grave que hacen imposible la vida en común. . En tal sentido, esta Juzgadora valora sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Al analizar la deposiciones de la ciudadana: LUINNEY IGNEDYS MEZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.592.409, TSU en Contabilidad, domiciliada en la Urbanización Los Acacios, Calle 3 casa 50 de esta Ciudad de Barinas. Quien previo juramento manifestó “ Que conoce a los cónyuges, una vez ella estuvo sin vehículo y decidió quedarse comiendo en el Trabajo, él se molestó y la llamó por teléfono y le dijo que tenía que ir a comer a la casa y le dijo que iba buscarla y él llegó hasta el estacionamiento del Trabajo en el INCE y comenzó a gritarla desde el estacimiento que bajara, ella bajo y nosotras nos quedamos mirando desde la ventana, viendo como la metía a la fuerza al carro y la estrujunó, entonces para evitar un conflicto ella se quedaba callada para que no pasara mayores. En otra oportunidad fuimos a la peluquería y saliendo de allí venía persiguiéndonos en el carro aceleraba como si fuera a chocarnos el carro por detrás, cuando llegamos a la casa de ella nos bajamos del vehículo y él como venía persiguiéndonos se estacionó ahí mismo., llamo DAYAN hacia el vehículo que venía manejando y ella entró al carro de él y duraron aproximadamente 20 minutos hablando, luego se bajo y entramos a la casa y Gustavo se fue picando caucho, y como 5 minutos, si acaso daría una vuelta a la manzana, nos llegó a la casa, entró y comenzó a insultarla delante de mi y le decía zorra, perra, farandulera, y otras cosas, y lo hizo delante del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Me consta que cuando tuvo a la bebe, o la niña, yo fui a la clínica cuando le dieron de alta y acompañe a Dayan hasta la casa, es decir, cuando salió de la clínica nos montamos al carro, yo la ayude, y nos fuimos con Gustavo n él iba manejando, y Dayan le decía que fuera despacio ya que le dolía y ahí en ese momento, comenzó a decirle delante de mi persona “ no sea floja, eso no le duele, y se reía,” Me consta por que yo visto, he presenciado lo que dije, además trabajo con ella. En el INCE-Barinas” como lo señalé anteriormente, que las actitudes desplegadas por los cónyuges de irrespeto, son contrarias a las obligaciones que impone el matrimonio, siendo así, quedó demostrado, que el cónyuge demandado a desplegado tales conductas, lo que constituye exceso, sevicia e injuria que hace imposible la vida en común, al desequilibrar la convivencia familiar. En consecuencia, se valora esta testigo conforme a las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se declara.
Analizadas las pruebas testimoniales, conducen, a quien aquí juzga a inferir, la existencia de discrepancias entre los cónyuges, y la debilidad existente en la relación de pareja, significando, que las conductas asumidas por el cónyuge demandado configura la causal invocada por la actora, referida a los Exceso, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que el “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, tal y como lo señala el artículo 137 del Código Civil, quedando denotado de autos, que la relación matrimonial existente entre los cónyuges no se ha desarrollado bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se convierten con la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de mostrarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen, concluyendo quien aquí juzga que la inobservancia de cualesquiera de estos principios, constitutivos de los Derechos de los cónyuges por parte de los miembros de la pareja conyugal, configura causal de disolución del vínculo, que en el Caso concreto, se refiere a la causal de Exceso, Sevicias e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común establecida en el ordinal 3era del artículo 185 del Código Civil, reiterando, que las agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad que hagan dificultoso por no decir imposible, la permanencia del vínculo, conforma en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes con relación al otro cónyuge, tal y como se establecerá en dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
Debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente establecer el Régimen Familiar que deberán ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad. A tal efecto, La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Progenitores. La Custodia será ejercida por la Progenitora de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre no custodio. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales, mas adicionales en el mes de Septiembre QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para el Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para útiles escolares, en virtud, de que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) no esta de edad escolar. En Diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) para gastos de navidad. Esta Juzgadora advierte, que el Régimen Familiar queda sujeto a revisión, por parte de los progenitores cuando consideren que las circunstancias se hayan modificado Sustancialmente. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada la Ciudadana: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.002 asistida por la Abogado CAROL YSBETH MORENO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado 90.356 contra su cónyuge Ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.717.321. Así Se Decide. SEGUNDO: se disuelve el Vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: DAYAN NINOSKA GIL MOLINA y GUSTAVO ALEXANDER CARILLO Plenamente identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas Según acta Nº 55 de fecha 10 de mayo de 1.996. A cuyos efectos, se ordena la ejecución del presente fallo una vez que haya quedado firme la presente sentencia remitiéndose los correspondientes oficios al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines se que se estampe la correspondiente nota marginal del acta señalada. Así Se Decide. TERCERO: Se establece el Régimen Familiar en beneficio de los Niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de la siguiente manera: Ambos progenitores en ejercerán la patria potestad. A tal efecto, La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Progenitores. La Custodia será ejercida por la Progenitora. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre no custodio. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales, mas adicionales en el mes de Septiembre QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para el Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para útiles escolares, en virtud, de que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)no esta de edad escolar. En Diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) para gastos de navidad. Esta Juzgadora advierte, que el Régimen Familiar queda sujeto a revisión, por parte de los progenitores cuando consideren que las circunstancias se hayan modificado Sustancialmente. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese y expindase copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 15 días del mes de julio de 2.009.

Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión Líbrese Boletas de Notificación. (L.S) la Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 15 días del mes de Julio de dos mil nueve.



La secretaria
Sandra Martínez.



Exp. C- 10165-08