REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
199º y 150º

Barinas, 15 de julio de 2.009

Vista la Demanda interpuesta por el Ciudadano: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.777 asistido por la Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES inscrita en el Inpreabogado 85479 contra su cónyuge Ciudadana: OLGA YARITZA DIAZ BERBESI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.260.812 de cuyo líbelo se desprende que el prenombrado cónyuge actor narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en los numerales 2da y 3era, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Acompañó a la demanda acta de matrimonio expedida por la por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Acta de Nacimiento de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). En fecha 12 enero de 2.009 se le dio entrada por Distribución y en fecha 22 de enero de 2.009 se procedió admitir la demanda se ordenó la Citación de la parte demandada. Se ordeno la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boletas de Citación y Boleta de notificación respectivamente. En fecha 30 de enero de 2.009 el alguacil Tarcy Perdomo consignó boleta de Notificación librada al fiscal del Ministerio Público . En fecha 2 de marzo de 2.009 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada. En fecha 20 de abril de 2.009, se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de La parte actora, no compareciendo la parte demandada. En fecha 08 de junio de 2.009 estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte actora, y no compareció la parte demandada. Estando dentro la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En fecha 2 de julio de 2.009 el Tribunal mediante auto el Tribunal, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, fijo el sexto día para la Celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 15 de julio de 2.009. Estando el día y la hora que para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas procedió a levantar acta la cual es del tenor siguiente “ En horas de despacho del día de hoy 15 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio Ordinario incoado por el Ciudadano: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.717.777, contra la Ciudadana: OLGA YARITZA DIAZ BERBESI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.260.812, anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala Rodolfo Silva, se deja constancia de la Comparecencia del Ciudadano: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.717.777, Asistido por la Abogado MARIA BELEN GUGLIELNO Benavides venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.949.630 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.977, Se deja constancia que no compareció la parte demandada OLGA YARITZA DIAZ BERBESI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.260.812, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Se dio apertura al acto Oral presidido por la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de Varela, quien le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente, en la persona de su abogado manifestó “ solicito al Tribunal sea incorporado al debate oral a los fines de su valoración los medios probatorios que promoví con el libelo de la demanda, tales como las pruebas documentales, acta de nacimientos de los niños procreados dentro del matrimonio, acta de matrimonio, y solicito al Tribunal sea incorporado los testigos Ciudadanos : CARMONA CASTRO MILGARO MARIA Y VELA ARIAS WENLLUS EGLEE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.290.614 respectivamente, a los fines de que rindan sus testimonios. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de de Varela, incorpora al Debate probatorio a la testigo CARMONA CASTRO MILGARO MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.203.017, domiciliada en la Ciudad Varyna Sector III Nº 7 de esta Ciudad de Barinas, Farmacéutica. La juez la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 486 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos “ Jura usted decir la verdad en cuanto a los hechos alegados en el líbelo de la demanda? contestó. Si Juro, la Juez, la declara hábil para que rinda su testimonio. Seguidamente la abogado de la parte actora procede a preguntar a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ MOLINA y OLGA YARITZA DIAZ, CONTESTO: Si los conozco desde hace 4 años, por que Jakson Trabaja en la misma empresa. SEGUNDA:Diga usted por el conocimiento que ha tenido ha presenciado algún tipo de maltratos verbales de la Ciudadana Olga Yaritza hacia el Ciudadano Yackson Velásquez, CONTESTO : Si he presenciado, en comunicaciones telefónicos, trabajo con Jackson en Farmacia y de verdad que el ambiente es pequeño, continuas llamadas telefónicas por parte de la esposa mensajes de texto, él es mi asistente, y él me muestra los mensajes, que le manda Olga le escribe que “ eres un maldito, que no le va a permitir ver la niña, y muchas obscenidades…” ellos no hacen vida en común desde febrero del año pasado se separaron, Olga llegó a tener contacto sentimental con otra persona, él vive en otro lugar aparte, ella lo corrió de la casa, ella es una persona ordinaria y he presenciado cuando se comunica por vía telefónica, ya que hasta les tengo prohibido llamadas en el sitio de trabajo, sin embargo, esa muchacha insiste en llamarlo, a veces hasta 10 llamadas al día” Jackson es un buen trabajador, es responsable, hasta con su niña, ayer mismo, fue a buscarla a la niña en la mañana para llevarla hacer los exámenes en el hospital ya que la farmacia queda cerca del Hospital y la niña incluso presenta un cuadro anémico, vi la niña, la percibo muy delgada. Pregunta la Juez ¿ Por que le consta lo que dice CONTESTO : Lo he escuchado, lo he presenciado, he leido los mensajes, he visto como se pone de la mal JACKSON VELAZQUEZ, cuando ella lo llama, lo insulta demasiado. No dijo más. Acto seguido se procede a escuchar los testimonio de la Ciudadana: WENLLYS EGLEE VELA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.290.614 en Primero de Diciembre calle 10, de esta ciudad de Barinas, Juez Unipersonal Nº 1 procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 486 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos “ Jura usted decir la verdad en cuanto a los hechos alegados en el líbelo de la demanda? contestó. Si Juro, la Juez, la declara hábil para que rinda su testimonio. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ MOLINA y OLGA YARITZA DIAZ, CONTESTO: Si los conozco desde hace 3 años, los conozco a los dos SEGUNDA:Diga usted por el conocimiento que ha tenido ha presenciado algún tipo de maltratos verbales de la Ciudadana Olga Yaritza hacia el Ciudadano Yackson Velásquez, CONTESTO : Una vez fue a la Farmacia no llegó de buenas maneras, sino que llegó agresiva, insultándolo frente al público y hasta delante de la niña ya que ella llego a la Farmacia fue a buscar a la niña, diciéndole que necesitaba dinero, diciendo obscenidades tales como lo maldice, co….. pe.., y pare de contar, y la niña se pone nerviosa, ella es una persona, que no se controla ella misma, por mas que la trate de llevar Jackson de buenas maneras, me consta que Jackson le compró un teléfono a (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) para comunicarse con ella, ya que Olga no le permite que tenga contacto con el papá, y tanto, que la mamá se lo metió en una bolsa de helado y el teléfono no tuvo arreglo, eso lo contó la niña el sábado que estuvo en la Farmacia. El año pasado acompañe a Jackson a la casa donde compartía con Olga en Guanapa aquí en Barinas, y cuando lleguemos a la casa ella comenzó a insultarlo y decirles obscenidades, tanto, ella se alteró demasiado, le brinco en el cuello, yo me asuste, ella lo corrió, de la casa, yo me tuve que salir, por que de verdad ella es demasiado agresiva. También me consta por que lo vi, cuando hacemos reuniones sociales en área de trabajo Jackson iba con ella, pero, no se comunica con nadie, se aísla del grupo, y presencie algunos roces que tuvo en varias oportunidades, una vez en el Hongo que es una restaurante Turístico Familiar, en el Centro Turístico Mi Tolima. Ella dejo de querer Jackson, por que ella tiene otra pareja y hasta salió embarazada y hasta tuvo un aborto, yo la he visto con la nueva pareja, en fin ella con esa actitud, lo ha abandonado, además que ellos no hacen vida en común desde hace más de un año. Por que le consta lo que dice Porque lo he visto, lo he oído fui a la casa donde Vivian y presencie todo lo que dije. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de Varela a la Abogado para haga sus conclusiones “ Solicito al Tribunal con todo respeto, sea declarado con lugar la disolución del vínculo matrimonial, ya que con los testimonios de las personas que comparecieron a este despacho quedó demostrado que exiten suficientes elementos de valor que encuadran en las causales invocadas en el líbelo, así mismo, señalo que la Obligación de manutención la aportara mi representado por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales, más adicional la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de septiembre y UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs), en el mes de diciembre, comprometiéndose mi cliente a aperturar una cuenta en el Banco Mercantil y le hará entrega de la tarjeta de debito a la progenitora de su hija, ya que es tanto la problemática que la madre se ha negado a buscar los medios para que el padre aporte de manera efectiva la obligación, aun y cuando, la aporta en especies, por que él le lleva medicinas, mercado, y cuando le va a dar dinero, no quiere firmarle ningún recibo. La Custodia será ejercida por la madre, la Responsabidad de Crianza por ambos conjuntamente con la Patria Potestad y con relación al Régimen de Convivencia familiar No dijo mas y conforme firma. Se dio por terminado el acto y conformes firman. “ Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más tramite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:

MOTIVA

Con la relación anterior ha quedado demostrada de manera clara y precisa, como quedo planteada la Controversia, con motivo de la acción de divorcio que con fundamento en el Abandono Voluntario y exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecido en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, interpuso el Ciudadano: JACKSON VELASQUEZ contra su cónyuge OLGA YARITZA DIAZ.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada se hace necesario proceder a valorar las pruebas aportadas en el controvertido, no sin previo denotar en este fallo, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios con relación a las causales invocadas. A tal efecto, la Sala de Social de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas sentencias con relación al abandono voluntario lo siguiente “ … Sentencia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual refiere criterio Sentado en el año 1.987 por la extinta Corte Suprema de justicia, y con interpretación del jurista Dr. René Plaz Bruzual, “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” Así mismo, nos enseña José Rafael Mendoza, “ Casos de Jurisprudencia y Nuevas Interpretaciones” en cuanto al abandono voluntario como causal de Divorcio, lo siguiente “…el abandono voluntario como causal de divorcio, no solo se circunscribe al hecho del abandono o la separación física, sino también, al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, por que actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio.”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, entiende quien aquí juzga, que las obligaciones de cohabitación, fidelidad, asistencia o socorro, se imponen de una manera recíproca a cada cónyuge y corresponde lógicamente, al Derecho del otro cónyuge, a exigir su cumplimiento.
Estas Obligaciones que impone la institución del matrimonio y contenidas en el artículo 137 del Código Civil, son irrenunciables, toda vez, que vienen a constituir los elementos esenciales integrantes del matrimonio, y sin los cuales, no puede subsistir, convirtiéndose en la práctica habitual, que los cónyuges deben socorrerse en sus necesidades, no solo las materiales, sino las afectivas, psíquicas y morales, así como, el vivir juntos, que implica cohabitar, compartir la misma casa, requiere la vida en común entre sus integrantes para obtener así, su normal desarrollo, partiendo de la necesaria orientación a los hijos, la formación y consolidación del patrimonio, el mantenimiento del mutuo respeto y el reciproco cariño, en fin la convivencia, fuente ineludible para la consolidación y formación de la familia.
De igual manera, nos enseña la doctrina sobre la causal 3era del artículo 185 del código Civil, lo siguiente “ Exceso “ … la conducta excesiva representada por un solo tipo o varios tipos de comportamiento graves, que pongan en peligro la integridad del cónyuge ofendido. El exceso debe ser intencionado, es decir, dirigido a provocar una lesión.
También, nos enseña la doctrina que se considera Sevicias las vías de hecho sobre la persona del cónyuge, pero que no ponen la vida en peligro…” Perera Planas Nerio, Pág. 280. Por su parte el autor Calogero Gangi, al referirse a las Sevicias la considera “… Como aquellos malos tratos, que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la parte corporal del otro cónyuge” En cuanto a la Injuria ha considerado la doctrina que ésta se enuncia como “ la expresión ultrajante, el agravio de obra o de palabra, y en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo al otro cónyuge…”
Así las cosas, quedo demostrado de los autos, que los Ciudadanos: JACKSON VELAZQUEZ MOLINA y OLGA YARITZA DIAZ plenamente identificados en autos son cónyuges, tal y como consta de acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen Del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta Nº 342 en virtud, de haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2.004, a cuya acta de nacimiento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que de dicha unión procrearon una niña de nombre GENESIS IRENE por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, dándole pleno valor probatorio a los instrumentos públicos señalados conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, de los autos quedó demostrado que al acto oral de pruebas, es decir, al juicio propiamente dicho, no compareció la parte demandada OLGA YARITZA DIAZ BERBESI ni por sí, ni por apoderado judicial; Sin embargo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procedió a celebrar el acto con las partes presentes, reiterando, por mandato expreso de dicha norma, a cuyos efectos levantó acta de fecha 15 de julio de 2.009 en la cual se dejó constancia del desarrollo del acto Oral de Pruebas, a cuyo acto asistió solo la parte actora JACKSON VELAZQUEZ incorporando al debate probatorio las pruebas ofrecidas con el líbelo de la demanda, demostrándose del acta transcrita, la incorporación solo de las pruebas testimoniales. En consecuencia, debe entonces, quien aquí decide, valorar las pruebas evacuadas en dicho acto por la parte actora a los fines de determinar, si los hechos alegados por la parte accionante fueron probados en dicho acto a los fines de que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge demandada.
Al analizar las deposiciones de la ciudadana: testigo CARMONA CASTRO MILAGRO MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.203.017, domiciliada en la Ciudad Varyna Sector III Nº 7 de esta Ciudad de Barinas, Farmacéutica. Quedó demostrado que refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo, ya que la conducta que describe de la cónyuge demandada, se subsume tal conducta a la causal de Divorcio contenida en el Numeral tercero, es decir, Exceso, Sevicias e Injuria grave que hacen imposible la vida en común. Al señalar “ …Olga le escribe que “ eres un maldito, que no le va a permitir ver la niña, y muchas obscenidades…” ellos no hacen vida en común desde febrero del año pasado se separaron, Olga llegó a tener contacto sentimental con otra persona, él vive en otro lugar aparte, ella lo corrió de la casa, ella es una persona ordinaria y he presenciado cuando se comunica por vía telefónica, ya que hasta les tengo prohibido llamadas en el sitio de trabajo, sin embargo, esa muchacha insiste en llamarlo, a veces hasta 10 llamadas al día” . En tal sentido, esta Juzgadora valora sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Al analizar las deposiciones de la Ciudadana: WENLLYS EGLEE VELA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.290.614 en Primero de Diciembre calle 10, de esta ciudad de Barinas, quedó demostrada la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al referir “…Una vez fue a la Farmacia no llegó de buenas maneras, sino que llegó agresiva, insultándolo frente al público y hasta delante de la niña ya que ella llego a la Farmacia fue a buscar a la niña, diciéndole que necesitaba dinero, diciendo obscenidades tales como lo maldice, co….. pe.., y pare de contar, y la niña se pone nerviosa, ella es una persona, que no se controla ella misma” “…El año pasado acompañe a Jackson a la casa donde compartía con Olga en Guanapa aquí en Barinas, y cuando lleguemos a la casa ella comenzó a insultarlo y decirles obscenidades, tanto, ella se alteró demasiado, le brinco en el cuello, yo me asuste, ella lo corrió, de la casa, yo me tuve que salir, por que de verdad ella es demasiado agresiva….” Refiere circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual quien aquí juzga valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Con las deposiciones de las testigos se observa con meridiana de claridad, que conocen los hechos con los que pretende el accionante disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, quedando demostrado que la cónyuge Demandada ha asumido actitudes no acordes, para mantener la armonía en el recinto hogareño, se evidenció la existencia de peleas y discusiones proferidas por la cónyuge demandada contra su cónyuge Jakson Velásquez, quedando probado al señalar circunstancias de lugar, modo y tiempo, toda vez, que la actitud asumida por algunos de los cónyuges, que contraríen los principios de respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hecho, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia (cohabitación) y socorro mutuo, inherentes a la condición y naturaleza del matrimonio, y el hecho de que lo insultaba profiriendo obscenidades y lo corrio de la casa con insultos, subsume tal conducta a la causal de Divorcio contenida en el Numeral Segunda y tercera, es decir Abandono Voluntario y Exceso, Sevicias e Injuria grave que hacen imposible la vida en común. Significando, que “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, tal y como lo señala el artículo 137 del Código Civil, quedando denotado de autos, que la relación matrimonial existente entre los cónyuges no se ha desarrollado bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se convierten con la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de mostrarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen, concluyendo quien aquí juzga que la inobservancia de cualesquiera de estos principios, constitutivos de los Derechos de los cónyuges por parte de los miembros de la pareja conyugal, configura causal de disolución del vínculo, que en el Caso concreto, se refiere a la causal de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicias e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común establecida en el ordinal 3era del artículo 185 del Código Civil, reiterando, que las agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad que hagan dificultoso por no decir imposible, la permanencia del vínculo, conforma en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes con relación al otro cónyuge, tal y como se establecerá en dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
Debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente establecer el Régimen Familiar que deberán ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad. A tal efecto, La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Progenitores. La Custodia será ejercida por la Progenitora. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre no custodio. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales, mas adicionales en el mes de Septiembre QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para útiles escolares, en virtud, En Diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) para gastos de navidad. Esta Juzgadora advierte, que el Régimen Familiar queda sujeto a revisión, por parte de los progenitores cuando consideren que las circunstancias se hayan modificado Sustancialmente. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada la Ciudadana: JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.777 asistido por la Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES inscrita en el Inpreabogado 85479 contra su cónyuge Ciudadana: OLGA YARITZA DIAZ BERBESI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.260.812 Así Se Decide. SEGUNDO: se disuelve el Vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: : JACKSON ENRRIQUE VELAZQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.777 Y OLGA YARITZA DIAZ BERBESI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.260.81 Plenamente identificado en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Del Municipio Barinas del Estado Barinas Según acta Nº 342 de fecha 10 de diciembre de 2.004. A cuyos efectos, se ordena la ejecución del presente fallo una vez que haya quedado firme la presente sentencia remitiéndose los correspondientes oficios al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines se que se estampe la correspondiente nota marginal del acta señalada. Así Se Decide. TERCERO: A tal efecto, La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Progenitores. La Custodia será ejercida por la Progenitora. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre no custodio. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de CUATROS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales, mas adicionales en el mes de Septiembre QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para útiles escolares, en virtud, En Diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) para gastos de navidad. Esta Juzgadora advierte, que el Régimen Familiar queda sujeto a revisión, por parte de los progenitores cuando consideren que las circunstancias se hayan modificado Sustancialmente. Así Se Declara.
Publíquese, Regístrese y expindase copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 15 días del mes de julio de 2.009.
No se notifica a las partes de la presente decisión se dictó en lapso de ley. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 15 días del mes de Julio de dos mil nueve.



La secretaria
Sandra Martínez.


Exp. C- 10861-09