REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199º Y 150º
Barinas, 2 de julio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: YURLY JOSEFA DIAZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.867, actuando en representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), contra el Ciudadano: JHONNY ALEXIS VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.507 quien expone en su líbelo “ que el padre de sus hijas no cumple con la Obligación de manutención y solicita sea fijada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre.
Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimientos de las niñas representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 3 de mayo de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 09 de mayo de 2.007 esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. En fecha 17 de mayo de 2.009 el alguacil Tarcy Perdomo consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 28 de mayo de 2.007 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta del Demandado sin firmar en virtud, de que el domicilio del demandado no es la que la parte actora indicó con el líbelo de la demanda. En fecha 07 de junio de 2.007, la parte actora mediante diligencia consignó nueva dirección del Obligado, a cuyos efectos el Tribunal en fecha 20 de junio de 2.007 Ordenó librar nueva boleta de Citación. En fecha 27 de junio de 2.007 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Citación del demandado de autos debidamente firmada. En fecha 3 de julio de 2.007 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y compareció la solicitante. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Abierto el lapso Probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y ratifico los instrumentos públicos actas de nacimiento de las Niñas de actas. En fecha 30 de julio de 2.007 estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado. En fecha 29 de junio de 2.009 de una revisión de las actas procesales se verificó que la Parte actora hasta la presente fecha no ha consignado la dirección donde labora el demandado a los fines de solicitar los ingresos, sin embargo, el Tribunal visto que se han cumplido los lapsos procesales fijó el 3er día de despacho para dictar la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de las niñas de autos aporte la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de agosto y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos mediante las actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta Nº 81 y 507 respectivamente, correspondientes a los años 1.994 y 2.003, que los padre de las niñas y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), son los Ciudadanos: JHONNY ALEXIS VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.507 y YURLY JOSEFA DIAZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.867, y a cuyos instrumentos públicos esta juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien
aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “ …El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las niñas y adolescentes de autos son los Ciudadanos: JHONNY ALEXIS VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.507 y YURLY JOSEFA DIAZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.867, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar. No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo esta juzgadora, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijas. Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. De tal manera, que debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante. Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le advirtió a la parte accionante consignar el domicilio donde laboraba el demandado a los fines de que por vía oficial esta Sala de juicio obtuviera la información de los ingresos del obligado, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 30 de julio de 2.007, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, proceder a Fijar la Obligación de manutención a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas y adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (879,00Bs), y por ende procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de las niñas y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: YURLY JOSEFA DIAZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.867, actuando en representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), contra el Ciudadano: JHONNY ALEXIS VIELMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.507. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de diciembre. Así Se Decide. A los fines del Cumplimiento se insta a la progenitora YURLY JOSEFA DIAZ MARQUINA, plenamente identificada a aperturar cuenta en una entidad financiera de la localidad a los fines de que el obligado efectué los aportes respectivos. Así Se Decide. Dada, firmada y sellada a los 2 días del mes de julio de 2.009 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- Reyna de Varela (fdo) Juez Unipersonal Nº 1. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 02 días del mes de Julio de dos mil nueve.
La secretaria C-8326-07
Sandra Martínez
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