REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
199 y 150
Barinas, 06 de julio de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: KARINA DEL VALLE FUENTES OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.513.549, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni Calle 10 casa Nº 09 de esta Ciudad de Barinas, actuando en representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), contra el Ciudadano: ALIRIO JOSE VALERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.035, quien expone en su líbelo “ que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de manutención y solicita sea fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes e agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) y en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs).
Acompañó a su solicitud, Acta de Nacimiento del Niño de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 24 de octubre de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 01. En fecha 05 de noviembre de 2.007 esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. Se libró Oficio Nº 1682 de fecha 05 de noviembre de 2.007 a los fines de que la Empresa Aerocav remitiera los ingresos del Obligado. En fecha 11 de noviembre de 2.007 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de 2007 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de Citación librada al demandante debidamente Firmada En fecha En fecha 20 de noviembre de 2.007 Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y no compareció la solicitante razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, abierto el debate probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto para dictar sentencia, esta Sala de Juicio procedió a Diferir el acto por cuanto no constaban los ingresos del obligado a cuyos efectos se ratifico oficio a la Empresa Aerocav Barinas el cual se hizo a través del Oficio Nº 025 de fecha 8 de enero de 2.008. . En fecha 29 de junio de 2.009 esta Sala de Juicio de una revisión de las actas procesales procedió a fijar el acto para dictar sentencia al 4to día de siguiente al auto publicado en la indicada fecha en virtud de haberse cumplido los lapsos procesales. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija aporte la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes e agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) y en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs .
A tal efecto, quedó demostrado de los autos mediante el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, de cuyo instrumento Público se demuestra la Filiación existente entre el Demandado de autos con la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que los padres de la niña prenombrada son los Ciudadanos: KARINA DEL VALLE FUENTES OBREGON, y el Ciudadano: ALIRIO JOSE VALERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.035, a cuyo instrumento público esta juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento públicos valorado y apreciado por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las niñas y adolescentes de autos son los Ciudadanos prenombrados, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no contesto la demanda y nada probó que lo favoreciere, considerando que las necesidades de la niña de autos son obvias, y que el padre debe asumir conjuntamente con la progenitora los gastos del sustento para con su hija y garantizar el derecho a un Nivel de Vida Adecuado.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y aún y cuando esta Sala de Juicio, agotó por todos los medios obtener la capacidad económica del obligado lo cual se demuestra en los oficios enviados y ratificados en las fechas indicadas en la relación anterior, no debe esta circunstancia limitar al juzgador a los fines de fijar la Obligación de manutención, más aún, en el caso, que quedó demostrada la filiación legal, es decir que el demandado es el padre del niño cuyo beneficio solicita, y en consecuencia obligado de la manutención en el ejercicio de la patria potestad. Por tal motivo, debe el juzgador ponderar la capacidad económica con fundamento en el Salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de resguardar los Derechos y garantías del niño de autos, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, Y proceder a Fijar la Obligación de manutención y por ende procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: KARINA DEL VALLE FUENTES OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.513.549, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni Calle 10 casa Nº 09 de esta Ciudad de Barinas, actuando en representación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), contra el Ciudadano: ALIRIO JOSE VALERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.035, Así se decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de diciembre, cuyas cantidades se comenzaran a cumplir a partir del mes de julio de 2.009. Así Se Decide. A los fines del Cumplimiento se insta a la progenitora plenamente identificada a aperturar cuenta en una entidad financiera de la localidad a los fines de que el obligado efectué los aportes respectivos. Así Se Decide. Dada, firmada y sellada a los 6 días del mes de julio de 2.009 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- Reyna de Varela (FDO) Juez Unipersonal Nº 1 La secretaria Sandra Martínez (FDO) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 1 días del mes de julio de 2.009.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-9159-07
|