REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
199º y 150º
Barinas, 07 de julio de 2.009
Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, por el Ciudadano: ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 10.561.569 asistido por el abogado Gabriel Enrique Peña inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.089, contra su cónyuge Ciudadana: GRISELDA YSABEL GARCIA BOLDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.271.864 se desprende del líbelo de la demanda que el prenombrado cónyuge actor narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, con fundamento en el artículo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano referido al ABANDONO VOLUNTARIO.
- Corre inserto al folio 01 al 3 Escrito libelar.
-Inserto al folio 04 Acta de Matrimonio de los cónyuges prenombrados.
- Al folio 5 y 7 Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
-Al Folio 08 auto de distribución del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.008 asignadas por la Presidente de Sala de Juicio.
- En fecha 18 de junio de 2.008 mediante auto se procedió a admitir la demanda, se ordenó la citación de la Demandada de autos, se libró orden de comparecencia, comisión y Oficio Nº 926, al Juzgado de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la practica de la citación de la demandada de autos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se Libró Boleta de Notificación. En fecha 1 de julio de 2.008 el
alguacil Yorman Rojas y consignó mediante diligencia la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 11 de agosto de 2.008 la parte actora otorgó Poder Apud acta al Abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez. En fecha 23 de enero de 2.009 se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 17 de marzo de 2.009 se levanto acta en la que se deja constancia de la celebración del 1er acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareció la demandada de autos, insistiendo la parte actora continuar con la demanda. En fecha 5 de mayo de 2.009 se levanto acta en la que se deja constancia de la celebración del 2do acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y demandante y no compareció la parte demandada. Estando en el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de tal Derecho, sin embargo, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Mediante diligencia dejó constancia de estar presente en el día de la contestación. En fecha 21 de mayo de 2.009mediante autos se fijó el Quinto día de despacho a las 10 a.m. para la celebración de acto oral de Evacuación de Pruebas. Estando en el día y la hora para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas en fecha 29 de junio de 2.009 de 2.009 se deja constancia que anunciado como fue a las puertas del Tribunal el acto oral de evacuación de Pruebas, fue informado por el alguacil de Sala Rubén Cadenas, que no se encontraban presentes ninguna de las partes, declarando desierto el acto.
Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más tramite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:
MOTIVA
Pretende la parte actora ciudadano: ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 10.561.569 asistido por el abogado Gabriel Enrique Peña inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.089, que esta Sala de Juicio disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge Ciudadana: GRISELDA YSABEL GARCIA BOLDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.271.864 Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil referida al Abandono Voluntario.
Ahora bien, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de pruebas, es decir, en la oportunidad procesal de incorporar los medios de pruebas no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por apoderado judicial, a la señalada audiencia, en consecuencia fue declarado desierto el acto, razón, por la cual, esta Sala de Juicio carece de probanzas suficientes a los fines de pronunciarse en cuanto a la pretensión deducida de la parte actora, en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la acción planteada no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: : ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 10.561.569 asistido por el abogado Gabriel Enrique Peña inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.089, contra su cónyuge Ciudadana: GRISELDA YSABEL GARCIA BOLDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.271.864. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese, expídanse copias de ley y desvuélvanse originales previa certificación en los autos, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 07 días de julio de 2.009. No se notifica a las partes en virtud, de que el presente fallo se dicto en lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Reyna de Varela juez Unipersonal Nº 1 (FDO) La Secretaria Sandra Martínez (fdo) . La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 07 días del mes de julio de 2.009.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-10179-08
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