REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 16 de Julio de 2.009.-
199º y 150º

Expediente Nº C-10641-08
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 29/10/2008, de común acuerdo los cónyuges MERARDO CALDERON BARAJAS y ROSSY YASMIN CARDENAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-22.118.372 y V-14.867.933 respectivamente, padres del niño (se omite), de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.210, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/12/1997 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, según acta N° 118, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar al niño (se omite) de diez (10), años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre se compromete a pasar una mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y los gastos extraordinarios el padre velará por el 50%. En cuanto a la CUSTODIA del niño (se omite), de diez (10), años de edad se otorga a la madre ciudadana ROSSY YASMIN CARDENAS RIVERA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en los términos acordados por los padres.

En fecha 04/11/2008, al folio 13, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los cónyuges ciudadanos MERARDO CALDERON BARAJAS y ROSSY YASMIN CARDENAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-22.118.372 y V-14.867.933 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15 de fecha 07/11/2008, cursa diligencia suscrita por el funcionario alguacil TARCY PERDOMO, en la cual consignó cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Séptimo Especializado Abog. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció en relación a la presente solicitud.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MERARDO CALDERON BARAJAS y ROSSY YASMIN CARDENAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-22.118.372 y V-14.867.933 respectivamente, que contrajeron en fecha 29/12/1997, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas según acta N° 118 y conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia, de régimen de convivencia familiar del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciseis (16) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-10641-09 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-



La Secretaria,
Abog. Leandra Armario



Exp. . Nº C-10641-09
YFGG/dfm.-