TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 16 de Julio de 2009.
199º y 150º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JUAN CARLOS BASTIDAS MONCADA Y GLORIMAR GREGORIA ROA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.968.133; V-15.339.524 respectivamente, padres de la niña (se omite) , de 08 meses de nacida; debidamente asistidos por la Abogada LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, INPREABOGADO Nº 40.235, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña (se omite), de 08 meses de nacida, respectivamente queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana GLORIMAR GREGORIA ROA BRITO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a cargo del padre para los niños en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, además la cantidad adicional en el mes de Diciembre de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), además colaborará en los gastos médicos y farmacéuticos que se requieran. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, entre la niña y el progenitor no Custodio, en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-11630-09, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº C-11630-09
YFGG/nlra.-