REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 27 de Julio de 2.009.-
199º y 150º

Expediente Nº C-11507-09
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 16/06/2.009, de común acuerdo los cónyuges JORGE LUIS FIGUEREDO y YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.715.966 y V-10.564.633 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de Catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DEISY JANETH MORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536. Solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/09/1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar a los niños (se omiten), de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), igualmente una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos escolares, así como bonificaciones de fin de año . Así mismo el padre colaborara con el 50% de los gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, vestido, educación entre otros gastos requeridos por sus hijos. En cuanto a la CUSTODIA de los niños (se omiten), de Catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, se le confiere a la madre ciudadana YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, en los términos acordados por los padres.
En fecha 18/06/2.009 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEREDO y YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.715.966 y V-10.564.633 respectivamente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se insto a los cónyuges a convenir montos para Obligación Adicional de Septiembre y Diciembre en montos monetarios concretos y dignos a los fines de garantizar una futura ejecución judicial de la misma y el derecho a un nivel de vida adecuada de los hijos comunes, todo conforme al articulo 8, 30, 365 y 375 LOPNNA.
Al folio 11 cursa diligencia de fecha 25/06/2.009 suscrita por el funcionario alguacil ARGENIS RODOLFO SILVA, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo (€) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ COA.
Al folio 15 cursa diligencia de fecha 20-07-2009 suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEREDO y YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO, asistidos por la Abg. en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, en la cual los ciudadanos antes mencionados acuerdan Adicionales de Septiembre y de Diciembre, solicitados por este tribunal mediante auto de admisión de fecha 18-06-2009.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Séptimo Especializado (E) Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley esta no manifestando su oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JORGE LUIS FIGUEREDO y YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.715.966 y V-10.564.633 respectivamente que contrajeron en fecha 26/09/1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta Nº 146 y conforme al artículo 375 LOPNNA se ACUERDA los términos en cuanto al cumplimiento del deber de la CUSTODIA de los niños (se omiten), de Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente se le confiere a la madre ciudadana YOSBELL RAMONA FERNANDEZ BRICEÑO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en los términos acordados por los padres.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-11507-09 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
Exp. . Nº C-11507-09
YFGG/dfm.