REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 09 de Julio de 2.009.-
199º y 150º
Expediente Nº: C-7928-07
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 12/02/2007, suscrita por los cónyuges ENEDINA MARQUINA MOLINA Y HEBER JHIRZINNIO CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.956.721 y V-11.395.046, padres de los niños y adolescente (se omiten), de 11, 12 Y 14 años de edad, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio Magleny Fernández, INPREABOGADO N° 59.932; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/12/1991, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a cargo de cada padre. En cuanto a la CUSTODIA de del niño y adolescente (se omiten), de 12 Y 14 años de edad, respectivamente, queda conferida al padre HEBER JHIRZINNIO CASTRO PEÑA y del niño (se omiten) de 11 años de edad; queda conferida a la madre ENEDINA MARQUINA MOLINA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio en los términos acordados por los padres.
En fecha 14/02/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó practicar informes de rigor, librándose recaudos respectivos.
En fecha 22/02/2007 cursa al folio 12, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado Ángela Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha 06/03/2007, cursa al folio 13, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando oír la opinión de los niños y adolescente de conformidad con el artículo 80 LOPNNA.
En fecha 30/04/2008, cursa al folio 15, acta dejando constancia la comparecencia de los niños y adolescente (se omiten) a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 LOPNNA.
En fecha 12/05/2008, cursa al folio 16, auto comisionando ampliamente al Servicio Social de este Tribunal, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 19/05/2008, cursa diligencia al folio 18, boleta de notificación a la Trabajadora Social, debidamente firmada.
En fecha 09/12/2008, cursa al folio 20 diligencia de la Licenciada Belkis Peroza, informando que no ha sido posible realizar el informe, por cuanto no consta en autos las direcciones de habitación.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa , se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Angela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ENEDINA MARQUINA MOLINA Y HEBER JHIRZINNIO CASTRO PEÑA, desde la fecha 31/12/1991, según Acta Nº 42.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 12/02/2007 dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. La CUSTODIA de los niños y adolescente (se omiten), queda conferida a la madre ciudadana ENEIDA MARQUINA MOLINA.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (09) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7928-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario.
Exp. Nº C-7928-07
YFGG/nlra.-
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