REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 09 de Julio de 2009
199° y 150°
Expediente C-9221-07
NARRATIVA

En fecha 30/10/2007 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ENRIQUE ALEJANDRO GUILLEN RANGEL Y NICNELL DEL CARMEN SÁNCHEZ YARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.238.002; V-17.523.355, respectivamente, padres del niño (se omite), de 02 años de edad, asistidos por el Abogado NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, INPREABOGADO Nº 65.464, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo el niño (se omite), de 02 años de edad; habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). En relación a la CUSTODIA: del niño (se omite), de 02 años de edad; será ejercida por la madre NICNELL DEL CARMEN SÁNCHEZ YARI; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, en los términos acordados por los padres.
En fecha 05/11/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 11.
En fecha 03/03/2009, cursante al folio 12, comparece la ciudadana Nicnell del Carmen Sánchez, asistida por el abogado Nicanos Sánchez, inpreabogado N° 65.464, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa notificación del cónyuge ciudadano Enrique Alejandro Guillen Rángel, para lo cual se comisiona suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25/06/2009, cursante al folio 20, oficio 2660 de fecha 14/05/2009, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo comisión conferida para la notificación del ciudadano Enrique Alejandro Guillen Rangel, debidamente cumplida.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO GUILLEN RANGEL Y NICNELL DEL CARMEN SÁNCHEZ YARI, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 49, contraído por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 30/10/2007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero G y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Leandra Armario.

Exp. C-9221-07
YFGG/nlra.-