REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 27 de julio de 2009.
Años: 199º y 150º
Vista la Declinatoria de Competencia por el Territorio, realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, remitido a este Tribunal, según oficio N° 0839, de fecha 10 de junio de 2009, en la causa signada con el N° C-11454-09, (Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría), (nomenclatura de ese Tribunal), presentada por la ciudadana. MARÍA ANA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.153.491, en representación de la Adolescente ------------------, de catorce años de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OTAIZA GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.831.509. Anótese en el libro correspondiente, bajo el Nro 2009-647-, este Tribunal, a los fines de admitir o no la presente solicitud observa:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Solicitante, en su escrito libelar, establece como su domicilio La Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa N° 1, de Barinas, Estado Barinas.
En fecha Diez (10) de junio del presente año, mediante auto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, declina la competencia a este juzgado, por considerar que la representante y la adolescente anteriormente identificadas residen en éste Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien; establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……omisis)”. Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, último aparte “….La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes establece lo siguiente. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Así también tenemos que en la Resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se les confirió a los Juzgados de Municipio la Competencia en materia de Obligación Alimentaría, hoy día “Obligación de Manutención”, siempre y cuando la Residencia del solicitante o su representante estuviere en esa localidad.
Siendo así las cosas quien aquí decide, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ya que la dirección aportada por la Solicitante, es decir La Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa N° 1, de Barinas, Estado Barinas, ciertamente pertenece al Municipio Barinas del Estado Barinas, y no a esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.
Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tomando como fundamento lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de resolver la controversia de competencia por el Territorio suscitada en la misma.
TERCERO: De conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata al juzgado antes mencionado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria (T),
Abg. Mayuly del Valle Martínez.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria (T),
Abg. Mayuly del Valle Martínez.
Exp. Nro. 2009-647
NC/og.
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