REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de julio de 2009
Año 199º y 150º
Solicitud Nª 09-13.115.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luis Enrique Montiel Romero y Dania del Carmen Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.592.646 y V-8.146.230, respectivamente, domiciliados el primero de este domicilio y la segunda residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 27 N° 11 en esta ciudad de barinas , asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Armando Ramírez Jiménez , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.918, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre del año 1.976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 326, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, habiendo procreado dos (02) hijos durante nuestra unión conyugal los cuales ya son mayores de edad y no fomentamos bienes.-
En fecha 14 de mayo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 20 de mayo del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (09).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre del año 1.976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05), y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Luis Enrique Montiel Romero y Dania del Carmen Paredes; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.592.646 y V-8.146.230, respectivamente Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Luis Enrique Montiel Romero y Dania del Carmen Paredes ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre del año 1.976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 326.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria.
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.
La Secretaria
Abg. Moreno.-
LAQ/GTMM/mm.-
Solicitud Nª 09-13.115.-
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