REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.009-5336
Sentencia: Definitiva
Dmate: Jesús A. Pineda Bustamante.
Dmdo: Wilson Aguilar. .
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Barinas, 02 de Julio de 2009.
199° y 150°.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.024.483, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.237, de este domicilio, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.382.895, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.721, contra el ciudadano Wilson Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.161.705, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 13-01-2009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 16-01-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 27-01-2009 se estampó nota de secretaria por cuanto el demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 28-01-2009, el actor abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 03-02-2009, se libraron recaudos de citación al demandado, siendo recibidos por el alguacil accidental el día 04-02-2009. En fecha 19-02-2009 diligenció el alguacil accidental manifestando haberle sido imposible practicar la citación personal del demandado, consignado la compulsa de citación. En fecha 26-02-2009, el demandante de autos diligenció solicitando la citación cartelaria del demandado, siendo acordada por auto del Tribunal en fecha 03-03-2009. En fecha 09-03-2009, el demandante solicito por diligencia la entrega de los carteles acordados por el Tribunal, siendo entregados en esa misma fecha. En fecha 13-03-2009, la Secretaria Titular del Despacho estampó nota por haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-03-2009, diligencio el actor consignando las publicaciones de la citación cartelaria del demandado. En fecha 17-03-2009, dicto auto el Tribunal dando por recibidas dichas publicaciones y ordenando sean agregadas al expediente. En fecha 30-03-2009, la ciudadana Natascha Solórzano, debidamente asistida por el abogado José Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.446, solicitó copias simples de los folios 01 al 07 del presente expediente, las cuales recibió por escrito de fecha 31-03-2009.En fecha 23-04-2009, el actor solicitó los cómputos de los días de despacho desde el 17-03-2009 al 23-04-2009, ambas fechas inclusive. En fecha 24-04-2009, solicita nuevamente el cómputo de los días de despacho desde el 17-03-2009 al 24-04-2009, así como el nombramiento de defensor judicial al demandado. En fecha 24-04-2009, dicto auto el Tribunal acordado lo solicitado por el demandante en las diligencias anteriores, así como el nombramiento del defensor judicial, siendo designado el abogado Jorge Humberto Cuevas, librándose boleta de notificación en esa misma fecha. En fecha 29-04-2009, el alguacil accidental recibió la boleta de notificación. En fecha 11-05-2009, diligencio el alguacil accidental manifestando haber practicado la notificación del defensor judicial designado. En fecha 12-05-2009, compareció el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.817, actuando como apoderado judicial del demandado, consignó poder que le fuere otorgado por el mismo en original. En fecha 14-05-2009, el apoderado del demandado consignó escrito oponiendo la falta de cualidad e interés del actor y procede a dar contestación a la demanda. En fecha 20-05-2009, el actor solicito copias simples de los folios 40 al 45, las cuales recibió por diligencia de fecha 21-05-2009. Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este tribunal. En fecha 02-06-2009 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 10-06-2009, por auto del tribunal se difiere la decisión para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a dicho auto. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta el demandante de autos que en fecha 01 de septiembre de 2002, cedió en arrendamiento al ciudadano Wilson Aguilar, dos (02) locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 2, ubicados en un edificio en la Redoma Industrial de Barinas, kilómetro 0 de la troncal 5 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; por un lapso de un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00), con un incremento del Treinta por ciento (30%) cada vez que se prorrogara y con la obligación de no traspasar o sub-arrendar los locales. Según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo 97, de los libros respectivos, el cual anexo al libelo marcado con la letra “A”. Alega el actor que desde el 01 de septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario no le ha pagado los canones de arrendamiento, y no ha pagado los servicios de agua y electricidad, funcionando actualmente QUESERA SALAS, la cual es administrada por los hijos del ciudadano Wilson Aguilar, incumpliendo con la cláusula sexta del contrato. Que con fundamento en el artículo 1176 del Código civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Wilson Aguilar, por resolución de contrato de arrendamiento, para que en forma voluntaria le entregue los locales arrendados libre de personas y de bienes o por el contrario sea condenado por el tribunal a la entrega de los referidos locales., al pago de los canones de arrendamientos vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble alquilado, estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 4.448,00), consistente el los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 1.112,00), mensuales, por incremento del Treinta por ciento (30%), anual debido a las prorrogas consecutivas del contrato.
Por su parte el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifiesta que efectivamente en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2002, y aunque en su texto no lo indique, el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, actuó en nombre y representación de la legitima propietaria de los locales arrendados, ciudadana María Guillermina Molina de Ceballo, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.532.920. Que dicho contrato se prorrogo automáticamente y estuvo en vigencia hasta el 01 de septiembre de 2005, ya que la Ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, decide suscribir personalmente un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilson Aguilar, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 52, tomo 132, de los libros de autenticaciones que anexa marcado con la letra “A”. Por lo que actualmente se encuentra en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos y el ciudadano Wilson Aguilar, y mal pudiera el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, peticionar ante el órgano jurisdiccional la resolución de un contrato evidentemente derogado y por tanto inexistente. Alega igualmente, que habiendo perdido vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante, y su representado ciudadano Wilson Aguilar, por cuanto ha sido sustituido por uno nuevo y suscrito directamente con la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, propietaria de los inmuebles en cuestión, es por lo que concluye que el demandante no tiene ni la cualidad legítima ni el interés para obrar en el juicio que ha accionado contra su representado, conforme a la normativa del Código Civil contenida en el artículo 1.167, como también carece del interés actual que exige la ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede aspirar el demandante a que sin la cualidad legitima requerida pueda exigir el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual no es titular, por lo que solicita sea declarado por este tribunal la falta de cualidad e interés del actor. Así mismo procede a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo que ciertamente su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, sobre los locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 2, que forman parte de un edificio ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, kilómetro 0 de la troncal 5 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo 97, de los libros respectivos. Admite como cierto que fue celebrado por un lapso de un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00), con un incremento del Treinta por ciento (30%) cada vez que se prorrogara y con la obligación de no traspasar o sub-arrendar los locales y cancelar oportunamente los servicios públicos con que contaban los referidos locales. Negó y rechazo por ser falso que el referido contrato se mantuviera vigente hasta el primero (1°) de septiembre de 2008, y mucho menos hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto su vigencia expiro el primero (1°) de septiembre de 2005, con la suscripción de un nuevo contrato, debidamente otorgado entre su representado y la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, quien es la verdadera propietaria de los locales arrendados distinguidos con los N° 1 y 2, que forman parte de un edificio también de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 52, tomo 132, de los libros de autenticaciones respectivos que anexo marcado con la letra “A”. Niega y rechaza que la norma contenida en el artículo 1.176 del Código civil sea la aplicable para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por motivo de incumplimiento. Niega y rachaza que su representado deba entregar los locales que le arrendó la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, al ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, por cuanto este ciudadano no es parte en el contrato de arrendamiento, en cuestión. Niega y rechaza que su representado deba pagarle al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos por los locales que ocupa en calidad de arrendatario y niega que su representado adeude la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.448,00) por concepto de los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 a razón de Un Mil Ciento doce Bolívares (Bs. 1.112,00) mensuales. Y niega que su representado deba cantidad alguna correspondiente a los servicios públicos con que cuenta los locales que le fueran arrendados.
Pruebas de la parte demandante:
• Escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, ante este despacho en el que aduce una serie de hechos, por los cuales no ha podido obtener la documentación que le acredite la propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno que a su decir es objeto de este contrato. Cursante a los folios 50.51 y 52 del presente expediente.
Al respecto, se debe advertir que dicho escrito no constituye una prueba en sí ya que el mismo contiene defensas y excepciones invocadas por el actor, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita.
• Copia certificada de contrato de comodato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 06 de junio de 1995.Cursante del folio 53 al 57 del presente expediente.
Se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Anyelo Arturo Labriola Danelo, Ricardo Alfonso Camacho, y Molina Burgos Cristian, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 13.907.894, V-4.734.664, y V-15.968.192, respectivamente. Rindiendo declaración en la oportunidad correspondiente únicamente el ciudadano Molina Burgos Christian Rainner, titular de la cédula de identidad N° V- 15.968.192, y las cuales cursan al folio 80 del presente expediente.
Al examinar las declaraciones rendidas por el ciudadano Molina Burgos Christian Rainner, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no es concordante con los alegatos de la parte actora, por cuanto no le consta que legalmente los locales objeto del presente juicio sean de su propiedad, afirma la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jesús Alexander Pineda y Wilson Aguilar, sin embargo no informa nada acerca de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento; y de la continuidad de la relación contractual entre los mencionados ciudadanos hasta la interposición de la demanda, tal como lo afirma el actor en su libelo; por lo que nesariamente dichas declaraciones carecen de valor probatorio.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Estanilao Ceballos Espinosa y Jesús Alexander Pineda Bustamante, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 23 de mayo de 2002. Cursante del folio 83 al 86 del presente expediente.
Dicha documental fue impugnada por el demandado en tiempo oportuno, por tal motivo carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
• Reproduce el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos María Guillermina Molina de Ceballos, y Wilson Aguilar, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 52, tomo 132, de los libros de autenticaciones cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente. Para probar que éste es el contrato vigente sobre los locales comerciales objeto de arrendamiento.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de defunción N° 69, de fecha 20-06-2008, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, de quien en vida se llamara José Estanislao Ceballos Espinosa. Para probar que en fecha 18 de junio de 2008, falleció el de cujus José Estanislao Ceballos Espinosa.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Berrios, Andrés Avelino Rivero Sandoval, José Benito Anahole Hernández y Tatiana del carmen Méndez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 3.590.953, V-335.896, V-12.616.494 y V-9.227.475, respectivamente. Rindiendo declaraciones en la oportunidad correspondiente únicamente los ciudadanos Andrés Avelino Rivero Sandoval, José Benito Anahole Hernández y Tatiana del carmen Méndez Pérez.
Al examinar las testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí al manifestar que conocen a la ciudadana Maria Guillermina Molina de Ceballos , conocieron a su difunto esposo José Ceballos, conocen al ciudadano Wilson Aguilar; saben la ubicación del inmueble objeto del presente juicio; afirman que los propietarios de los locales arrendados son los ciudadanos Maria Guillermina Molina de Ceballos y José Ceballos, y que los locales fueron arrendados por los mencionados ciudadanos a Wilson Aguilar. Por lo que se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio.
PUNTO PREVIO:
Previamente este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad o interés en el actor opuesta por el demandado en la contestación de la demanda y al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,… (sic).”
La cualidad se encuentra definida como el derecho o potestad para ejercitar la acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Así mismo, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada expone que por cuanto en fecha 15 de septiembre de 2005, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, propietaria de los locales indicados, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, perdió vigencia, y es por lo que concluye que el demandante no tiene ni la cualidad legítima ni el interés para obrar en el juicio que ha accionado contra su representado.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa cursante a los folios 03, 04 y 05, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo 97, de los libros respectivos, el cual se valora como fidedigno por ser copia fotostática de un instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Dicho contrato fue suscrito entre los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Wilson Aguilar, sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 2, ubicados en un edificio en la Redoma Industrial de Barinas, kilómetro 0 de la troncal 5 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; por un lapso de un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que las partes manifiesten la voluntad de no prorrogarlo.
Por otro lado, se observa que el demandado admite haber suscrito el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, admite que dicho contrato se prorrogo automáticamente por varios años y estuvo en vigencia hasta el 01 de septiembre de 2005, por cuanto la Ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, propietaria de los locales arrendados, decide suscribir personalmente un nuevo contrato de arrendamiento con su persona, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 52, tomo 132, de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual cursa a los folios 46 y 47 del presente expediente.
Por su parte el demandante arguye como defensa que el contrato celebrado entre los ciudadanos María Guillermina Molina de Ceballos y Wilson Aguilar, carece de todo efecto jurídico por cuanto la arrendadora no tiene la cualidad de propietaria de los locales arrendados. Siendo preciso para esta juzgadora destacar que la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador, por tal motivo resulta inadecuado e impertinente el argumento esgrimido por el actor. Así se decide.
Se observa así mismo, que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandado, son concordantes entre sí, al manifestar que conocen a la ciudadana Maria Guillermina Molina de Ceballos , conocieron a su difunto esposo José Ceballos; conocen al ciudadano Wilson Aguilar y su condición de arrendatario sobre los referidos locales comerciales; saben la ubicación del inmueble objeto del presente juicio; saben que el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, ha realizado actos jurídicos en nombre de los ciudadanos Maria Guillermina Molina de Ceballos y José Ceballos, por razones de amistad; afirman que los propietarios de los locales arrendados son los ciudadanos Maria Guillermina Molina de Ceballos y José Ceballos, y que los locales fueron arrendados por los mencionados ciudadanos a Wilson Aguilar.
Por lo que ha criterio de esta juzgadora dichas declaraciones constituyen salvo mejor criterio, elementos probatorios para determinar que el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, realizó el contrato de arrendamiento en cuestión, con el ciudadano Wilson Aguilar, en su condición de mandatario de los ciudadanos Maria Guillermina Molina de Ceballos y José Ceballos, teniendo en consecuencia una limitante para continuar con la relación arrendaticia por periodos iguales y sucesivos a un (01) año, conforme a lo acordado en la cláusula tercera, por cuanto solo constituye un acto de simple administración no pudiendo arrendar por más de dos (02) años, no pudiendo además contratar por cuenta propia sin la autorización debida del representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.582 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 1.170 ejusdem, y en virtud de ello resulta lógico en derecho que la ciudadana Maria Guillermina Molina de Ceballos y el ciudadano Wilson Aguilar, efectuaran nuevo contrato de arrendamiento sobre los referidos locales comerciales distinguidos con los N° 1 y 2. Por lo que se concluye que el mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Wilson Aguilar, tendría vigencia únicamente por el lapso de dos (02) años, debido a las limitaciones establecida en la ley. No existiendo actualmente contrato de arrendamiento que vincule al demandante y al demandado en el presente juicio, resultando en consecuencia una innegable falta de cualidad e interés tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo para intentar el presente juicio, debido a que no existe relación contractual que los relacione, prosperando de esta manera la defensa de fondo opuesta por el defensor judicial del demandado, por tal razón se desechada la demanda por infundada, resultando inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.721, contra el ciudadano Wilson Aguilar, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.817, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth A. Quintero
La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno
En esta misma fecha 02-07-2009, siendo la 3:00 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno
Exp. N° 2009-5336
LAQ/GTM/mariana
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