REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5290.
Sentencia Definitiva
Dmate: Kurt Gasde Rojas.
Dmdo: Marvyan Nayry Lazo Moreno.
Juicio: Desalojo.

Barinas, 20 de Julio de 2009.
199° y 150°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Kart Gasde Rojas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v- 9.384.713, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.730, de este domicilio, contra la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 14.385.515 de este domicilio, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 28/05/2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 04/06/2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 12/06/2008 se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil accidental el día 16/06/2008. En fecha 03/07/2008 diligenció el alguacil accidental manifestando haberse trasladado al sitio indicado sin encontrar a la demandada de autos, haciéndosele imposible practicar la citación ordenada, consignando la compulsa de citación. En fecha 07/07/2008, el actor debidamente asistido de abogado, diligenció solicitando la citación cartelaria de la demandada, siendo acordada por auto del Tribunal en fecha 10/07/2008. En fecha 17/07/2009, el demandante recibió por diligencia los carteles acordados por el Tribunal, siendo entregados en esa misma fecha. En fecha 22/07/2008, el demandadote Kurt Gasde Rojas, otorgo poder apud-acta al abogado Francisco Javier Pumar Rivas, ambos plenamente identificados en autos. En fecha 22/07/2009, diligencio el apoderado actor consignando las publicaciones de la citación cartelaria de la demandada. En fecha 23/07/2008, la Secretaria Titular del Despacho estampó nota por haberse trasladado a la fijación del cartel, dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha, dicto auto el Tribunal dando por recibidas dichas publicaciones y ordenando sean agregadas al expediente, así como nota de la Secretaria Titular del Despacho de haber cumplido con las formalidades estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/08/2008 diligenció el abogado Jaisam Al Trache, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.847, solicitando copias simples de todas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 08-5290. En esa misma fecha 12/08/2008 diligenció el apoderado actor, solicitando el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada de autos. En fecha 14/08/2008, el abogado Jaisam Al Trache, recibió por diligencia las copias solicitadas. En fecha 16/09/2008, dicto auto el Tribunal acordado lo solicitado por el apoderado actor en la diligencia cursante al folio veintinueve (29), siendo designado como Defensor Judicial al abogado Alexander Torrealba, librándose boleta de notificación en esa misma fecha. En fecha 17/09/2008, el alguacil accidental recibió la boleta de notificación. En fecha 22/09/2008, diligenció la demandada de autos ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, debidamente asistida por el abogado Jaisam Al Trache, dándose por citada en el presente juicio incoado en su contra y otorgando poder apud–acta al abogado que le asiste. Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) auto del Tribunal donde deja sin efector y revoca por contrario imperio, el auto que dictare en fecha 16/09/08 y teniendo por citada a la demandada de autos fijándole el lapso para la contestación de la demandada. En fecha 24/09/2008, compareció el apoderado de la demandada presentando escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley. En fecha 25/09/2008, diligenció el apoderado actor solicitando copias simples de los folios 35 y 36, así como de los folios 1,2 y 3; las cuales recibió por diligencia de fecha 26/09/2008. En fecha 01/10/2008, el apoderado de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; consignado en esa misma fecha a la ultima de hora de despacho, el apoderado actor escrito de promoción de pruebas, donde promueve documentales anexos y la prueba de testigos, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. En fecha 02/10/2008, el alguacil accidental, consigno la boleta de notificación que le fuera librada al Defensor Ad-Litem, conforme a lo señalado en el auto de fecha 23/09/2008 inserto al folio treinta y cuatro (34). En fecha 06/10/2008, dicto auto el Tribunal Admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y ordenando su evacuación, en cuanto a las testimoniales promovidas por el apoderado actor, y a su vez negando la solicitud en cuanto al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de comisión para evacuación de testigos en otro estado del país. En esa misma fecha 06/10/2008, el apoderado actor Apelo del Auto dictado por el Tribunal cursante al folio cincuenta y uno (51). En fecha 07/10/2008, el Tribunal Oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el articulo 291, del Código de Procedimiento Civil, ordenando al solicitante señalar los folios conducentes para el cumplimiento de las formalidades estipuladas, las cuales señaló por diligencia de esa misma fecha cursante al folio cincuenta y cinco (55); así mismo en esa misma fecha el apoderado de la demandada solicito copias simples de los folios 29 al 53 del expediente, las cuales recibió por diligencia de fecha 08/10/2008. En fecha 08/10/2008, dicto auto el Tribunal acordando lo solicitado por el apoderado actor y remitiéndose en esa misma fecha las copias señaladas al tribunal distribuidor de alzada con oficio N° 305. En fecha 09/10/2008, rindieron declaración a la fecha y hora fijada por el Tribunal, los testigos Héctor Antonio Pacheco y Jennifer Zurina Quiñónez Fuentes, promovidos por el apoderado actor, así mismo promovió nuevo escrito de promoción de prueba documental; la cual fue admitida por el Tribunal por auto de esa misma fecha. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictó auto el Tribunal en fecha 09/10/2008, donde se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 13/10/2008, el apoderado de la demanda solicitó copia simple del acta cursante al folio 61, así como de los folios 54 al 63; siendo recibidas por diligencia de fecha 16/10/2009. En fecha 17/03/2009, se recibió con oficio N° 236 las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado actor; siendo agregado al expediente por auto del Tribunal en fecha 20/03/2009, así como admitiéndose la promoción de prueba de ratificación de documentos de terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como la promoción de los testigos Karina Torres Villareal y Nancy Herrera Silva, ordenándose exhortar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su evacuación; librándose en esa misma fecha el exhorto ordenado remitiéndose con oficio N° 126. En fecha 20/03/2009, estampó nota la secretaria titular del despacho, en virtud de haberse testado foliatura en las actuaciones procedentes del Tribunal de Alzada desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio noventa y seis (96), las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 25/05/2009, el apoderado actor, solicitó copias simples de la totalidad del expediente, las cuales recibió por diligencia en esa misma fecha. En fecha 02/06/2009, se recibieron resultas del exhorto librado en fecha 20/03/2009, remitidos a este Despacho con oficio N° 384 y constante de nueve (09) folios útiles; siendo agregados a los autos por auto de fecha 04/06/2009, ordenándose corregir foliatura, la cual es testada a partir del folio ciento tres (103) al ciento once (111), estampando nota la secretaria titular del despacho en esa misma fecha 04/06/2009. En fecha 11/06/2009, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/06/2009, dictó auto el Tribunal, donde difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:


Motivaciones.

Manifiesta el apoderado actor del ciudadano Kurt Gasde Rojas, que su representado celebro con la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su madre Clara Rojas, constituido por un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Camejo, Edificio El Trigal, piso 4, N° D-14 en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que el lapso de duración de dicho contrato era de un año contado a partir de su autenticación, es decir, el 20/07/2005, que en la referida relación arrendaticia opero la tácita reconducción pasando a ser a tiempo indeterminado. Que la madre de su mandante y propietaria del inmueble ciudadana Clara Rojas, ha manifestado sus deseos de volver a la ciudad de Barinas, ya que se encuentra arrendada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que por ello su representado Kurt Gasde Rojas, en varias oportunidades le ha solicitado a la arrendataria Marvyan Nayry Lazo Moreno la entrega del apartamento por cuanto necesita que la misma sea ocupada por su señora madre, sin embargo la arrendataria se ha negado a entregar el apartamento manifestando “que nunca abandonará el apartamento que ocupa”. Que por estas razones y de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, para que desaloje el apartamento antes identificado. Estimando la acción la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad del accionante para comparecer en juicio, por no ser el propietario del inmueble objeto del litigio, así mismo negó la supuesta necesidad que la ciudadana Clara Rojas , tiene de ocupar el inmueble, por cuanto la parte actora solo alega su deseo de ocuparlo sin ningún elemento demostrativo de la petición instada, niega, rechaza y contradice que la parte actora halla solicitado de forma escrita o verbal la desocupación del inmueble por parte de su representada, niega, rechaza y contradice la falsa aseveración del demandante en que su representada se halla negado sistemáticamente a abandonar el apartamento que ocupa, tal y como lo pretende establecer temerariamente el demandante.

En el correspondiente lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando las siguientes:

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1) Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 87, tomo 72, de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado al libelo de la demanda, inserto en el expediente del folio 4 al 7. Para demostrar la relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado y transformada posteriormente a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cursante en el expediente de los folios 42 al 44 y sus vueltos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1979. Para acreditar la pertenencia del inmueble a la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, siendo justamente la persona que requiere el inmueble para ocuparlo personalmente.
Se le otorga pleno valor probatorio como copias fidedignas de un instrumento público, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original del documento privado de fecha 27 de diciembre de 2006, para evidenciar la condición de inquilina de la ciudadana Clara Rojas, propietaria del inmueble objeto del presente juicio, sobre otro inmueble ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y para demostrar que dicho contrato se encuentra vencido y la ciudadana Clara Rojas, debe hacer entrega del mismo al arrendador ciudadano Juergen Murillo.

4) Originales de dos (02) correspondencias de fechas 20 de noviembre de 2007 y 10 de julio de 2008, recibidas por la propietaria del Inmueble, ciudadana Clara Rojas, para demostrar la urgencia que tiene de entregar el inmueble situado en Valencia Estado Carabobo, y la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto del presente litigio.

Por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren ser ratificados mediante prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que si bien fue solicitada por el actor, en la oportunidad fijada por el juzgado comisionado para evacuar dicha prueba, el acto fue declarado desierto por cuanto no fueron presentados los terceros para ratificar las documentales promovidas. Sin embargo, esta juzgadora las aprecia y las valora no como documentos privados sino como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Acta de Nacimiento, Nº 347 asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, del año 1.967, para demostrar el parentesco de filiación entre la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana Clara Elvira Rojas y el demandante-arrendador del mismo.
Se le otorga pleno valor probatorio como copias fidedignas de un instrumento público, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
1) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Clara Elvira Rojas y Juergen Murillo, a los fines de ratificar el contenido de las documentales anteriormente señaladas, por, emanar de terceros ajenos a la causa, e igualmente promueve las testimoniales de las ciudadanas Karina Torres Villarreal y Nancy Herrera Silva, todos domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para lo cual se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándose desierto todos los actos promovidos por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Hector Antonio Pacheco, y Jennifer Zurina Quiñónez Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.777.969 y V-10. 872.596 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, quienes en la oportunidad correspondiente rindieron declaraciones, las cuales cursan a los folios 58 y 59 del presente expediente.

Al examinar las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que son concordantes entre si y con las demás pruebas del expediente, al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Kurt Gasde Rojas, Clara Elvira Rojas y Marvyan Nayry Lazo Moreno, los conocen por haber visitado en varias oportunidades el Edificio El Trigal. Les consta por haberlo presenciado que la ciudadana Clara Elvira Rojas y Kurt Gasde Rojas, le han solicitado a la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, en varias oportunidades la entrega del apartamento arrendado, por cuanto tiene la necesidad de venirse a Barinas, y el apartamento que tiene alquilado en Valencia, lo tiene que entregar.

Pruebas de la parte demandada:
Primero: Reproduce y hace valer la confesión judicial, espontánea e irrevocable hecha por la parte actora en su libelo de demanda, y promuevo a su vez el libelo de demanda como prueba documental cuando manifiesta: “ que el inmueble es propiedad de su madre, la ciudadana Clara Elvira Rojas, quien no fue identificada en el libelo por omisión formal de los datos que debe contener la demanda, ……” lo que constituye presupuesto legal para la procedencia de la acción de desalojo por cuanto se otorga la cualidad de accionante al titular del mismo o en su defecto a un tercero apoderado con las facultades de representación judicial.
De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, se aprecia para comprobar los hechos a que se contrae por hacer contra la parte actora plena prueba.

Segundo: Reproduzco y hago valer la confesión judicial, espontánea e irrevocable del demandante en cuanto a lo declarado por el en su escrito libelar, y promuevo a su vez el libelo de demanda como prueba documental cuando declara lo siguiente: “que la ciudadana Clara Elvira Rojas, ha manifestado desde hace tiempo sus deseos de regresarse a vivir aquí en Barinas. Por cuanto queda en evidencia con lo declarado el supuesto y no probado animo de la ciudadana Clara Elvira Rojas de venirse a vivir a Barinas, más no la decisión de hacerlo…”.
Al respecto, resulta necesario para esta juzgadora destacar que el criterio jurisprudencial respecto a la prueba de la necesidad del inmueble ha sido pacifico y reiterado expresando que uno de los requisitos exigidos para solicitar el desalojo bajo esta causal, es demostrar la manifestación inequívoca del propietario de que desea el inmueble arrendado; criterio que es plenamente acogido por este tribunal. Por tal razón, este hecho alegado por el actor debe ser probado durante el proceso. Y por esta razón no constituye una confesión en su contra.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de desalojo derivada de la relación arrendaticia entre el ciudadano Kurt Gasde Rojas (arrendador), y la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno (arrendataria), se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el artictulo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

En este sentido se observa de las actas procesales contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Kart Gasde Rojas y Marvyan Nayry Lazo Moreno, autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 87, tomo 72, de los libros de autenticaciones respectivos, e inserto en el expediente del folio 4 al 7. Con lo cual queda plenamente demostrado el vínculo jurídico de carácter arrendaticio entre los mencionados ciudadanos, el cual paso hacer a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción. Dicho contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble tipo apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Camejo, Edificio El Trigal, piso 4, N° D-14 en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; propiedad de la ciudadana Clara Elvira Rojas, madre del demandante-arrendador, según se evidencia de copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante en el expediente de los folios 42 al 44 y sus vueltos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1979. Así mismo se pudo observar que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base a la necesidad de su madre y propietaria del inmueble arrendado ciudadana, Clara Elvira Rojas, de ocupar el inmueble arrendado. Hechos estos tenidos como ciertos y admitidos por el demandado, no formado parte del contradictorio en el proceso. Así se decide.

Ahora bien, para que proceda el desalojo, fundamentado en la causal referida deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede el desalojo bajo esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y si el vinculo jurídico entre el propietario del inmueble y el ocupante del mismo no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos tampoco procederá tal acción. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. 3.- Por último y el requisito más importante la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción intentada, debe aparecer justificado por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. (Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen 1, Autor: Gilberto Guerrero Quintero, Página 194). Por cuanto, el simple alegato de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada, toda vez que conforme al principio de la carga de la prueba, la parte actora debe probar que ciertamente necesita el inmueble para ocuparlo, trayendo a juicio elementos o pruebas suficientes que lleven a la convicción de esta juzgadora, la necesidad de ocupar el inmueble y no que utilizando los órganos judiciales pueda desalojar al arrendatario que le resulta incomodo, pues no se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario, sino del estado de necesidad del propietario, el pariente consanguíneo o del hijo adoptivo, conforme lo expresa el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal “b” de desalojo invocada, tiene su razón de lógica en el sentido que si una persona, entiéndase propietario del inmueble, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del mismo. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sin que valga la necesidad del arrendatario.

En este orden de ideas, se desprende del estudio y análisis de las actas procesales que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado la existencia del vínculo jurídico de carácter arrendaticio y a tiempo indeterminado entre los ciudadanos Kurt Gasde Rojas (arrendador) y Marvyan Nayry Lazo Moreno (arrendataria); siendo evidente además el parentesco de filiación entre el demandante-arrendador y la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana Clara Elvira Rojas, según se desprende de copia simple de Acta de Nacimiento, Nº 347 asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, del año 1.967.
Sin embargo, de acuerdo al contenido del articulo 34 ejusdem, si bien es cierto, que lo que se esta discutiendo en el presente juicio no es la propiedad del inmueble, sino un juicio de desalojo, en el cual el actor alega la existencia un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad de su madre de ocupar el inmueble, también es cierto, que precisamente, la acción de desalojo basada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar si no existe ningún vinculo jurídico entre la propietaria del inmueble y la ocupante del mismo, aunado a ello es una acción que sólo puede ejercer el propietario del inmueble arrendado, siendo en este caso la ciudadana Clara Elvira Rojas, en virtud que es ésta la legitimada para ejercer dicha acción, dada la necesidad que pudiera tener de ocupar el inmueble y que justifique el desalojo en su beneficio. Y visto que en el presente caso la parte actora y arrendador del inmueble no es el propietario del mismo surge en consecuencia una evidente falta de cualidad, o llamada legitimatio ad causam, la cual expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le conceda la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), desvirtuándose con todo ello la pretensión del accionante, y en consecuencia sea necesario declarar SIN LUGAR la acción intentada, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la prueba de la necesidad alegada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Kurt Gasde Rojas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v- 9.384.713, contra la ciudadana Marvyan Nayry Lazo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 14.385.515.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso legal.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha 20/07/2009, siendo las 9:00 a.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 08-5290.
LAQ/Mariana.