REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 13 de julio de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 398.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo del 2009, por los ciudadanos: EUSEBIO ALVINO MÁRQUEZ PEREZ y ROSA VIRGINIA BARRIOS DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.266.535 y 9.388.140, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio: AUVIS ROSEMARY RIVERO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 15 de marzo del año 2003, es decir, desde hace mas de cinco (05) años, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Ana Rosa, Yilber Alberto, Carlos Eduardo y Ana Virginia, quienes en la actualidad son mayores de edad, según se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad, cursante al folio tres (03) del presente expediente; además adquirieron durante su matrimonio un bien mueble que conforma la comunidad de gananciales constituido por: un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca Ford, Modelo: F150/BDA D TUBO; Año: 1.981; Color: Negro y Rojo; Placa: 05UVAH; Serial carrocería: AJF15B47133; Serial-Motor: 6 CIL, el cual les pertenece según certificado de Registro de VehÍculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 22679141/AJF15B47133-3-1, de fecha 17-01-2003, cursante en copia simple al folio cuatro (04), del cual convinieron que será partido en forma amistosa, luego de la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 28 de mayo de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 09/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08).
En relación a la petición de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1978, quienes manifestaron estar separados desde el día 15 de marzo de 2003, es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Eusebio Alvino Márquez Pérez y Rosa Virginia Barrios de Márquez. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Eusebio Alvino Márquez Pérez y Rosa Virginia Barrios de Márquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19. Liquídese comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
Secretaria.








Exp. Nº 398.
BXMR/opm.