REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 16 de julio de 2009.
199° y 150°.

Exp. 1017.

NARRATIVA:

En fecha 08/06/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ESTEPHANIA MARTINEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.801.207, domiciliada en El Barrio Los Vencedores “El Kilombo”, calle C, casa Nº 81, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del niño, identificado en autos, de dos (02) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano: MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.369.496, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Cuatricentenaria, calle 4, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 10/06/2009, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2009, cursante al folio siete (07) consignó el Alguacil de este Juzgado, boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Miguel Uzcategui Molina.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención, por el demandado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La solicitante, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo desde hace aproximadamente un (01) años, no suministra cantidad de dinero alguna, aunque posee un trabajo de albañil, para cubrir parte de los gastos de alimentación, vestido, medicinas, asistencia medica, recreación, entre otros, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 675, expedida por la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Miguel Uzcategui Molina y Estephania Martínez Bustamante, que nació el día 17-02-2007 y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES como obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad ofrecida, es decir, un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo), como bonificación especial por festividades navideñas, el cual no fue aceptado por la solicitante; en ese mismo acto, el demandado expresó, que no puede ofrecer una mayor cantidad por cuanto posee una carga familiar constituida por su concubina y dos hijos, a la que mantiene económicamente; consignando en ese mismo acto las siguientes documentales:
a) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 628, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en la misma;
b) copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 3333, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en la misma.
De las anteriores documentales cursantes a los folios diez (10) y once (11), se evidencia la relación paterno filiar del demandado de autos con los niños, identificados en dichas partidas, no obstante no constituye elemento probatorio que permita demostrar los gastos que el mismo efectúa para su manutención.
c) Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos: Luz Marina Gil García y Miguel Uzcategui Molina. La documental anterior cursante al folio doce (12) demuestra el vínculo concubinario del demandado alimentario con la ciudadana: Luz Marina Gil García, no obstante, a juicio de esta Sentenciadora, tales documentales no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye plena prueba de la erogación monetaria que efectúa el demandado en beneficio de su concubina, ni de sus progenitores y por ende que represente una carga que afecte su presupuesto que le impida fijar el monto de la obligación de manutención.
Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En referencia a la solicitud efectuada por la demandante, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante en el libelo de la demanda manifestó que el padre de su hijo, es albañil, en relación a tales hechos es menester advertir, que no fueron desvirtuados por el demandado, presumiendo quien aquí decide que posee un ingreso que le permite sufragar los gastos de manutención de su hijo, identificado en autos y además no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del mismo.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso que aquí se examina es un niño que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, por otra parte, son obvios los requerimientos de la solicitante de autos, debido a la necesidad de cubrir los gastos básicos del niño de autos, como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros, máxime que son hechos exentos de pruebas, siendo menester tomar en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un treinta y nueve punto ochenta y dos por ciento (39,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 879,00); es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional igual a la obligación de manutención fijada mensualmente, es decir, un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES, equivalente al treinta y nueve punto ochenta y dos por ciento (39,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 879,oo) que deberá suministrar el Ciudadano: Miguel Uzcategui Molina, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional igual a la obligación de manutención fijada mensualmente, es decir, un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), en beneficio del niño de autos, por concepto de festividades navideñas. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:35 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.


Exp No. 1017.
BXMR/opm.