REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 17 de julio de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 392.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril del 2009, por los ciudadanos: JOEL DAVID GALINDEZ GALINDEZ y ANA ELSI SAMANAY DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.652 y V-10.132.994, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde finales del mes de agosto del año 2003, es decir, desde hace mas de cinco (05) años, manifestaron no haber procreado hijos y que adquirieron durante su matrimonio un bien de fortuna que conforma la comunidad de gananciales, la cual partirán y liquidaran en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 25/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09).
En relación a la petición de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1989, quienes manifestaron estar separados desde finales del mes de agosto del año 2003, es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Joel David Galíndez Galíndez y Ana Elsi Samanay de Galíndez. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: Joel David Galíndez Galíndez y Ana Elsi Samanay de Galíndez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29. Liquídese comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
Secretaria.
Exp. Nº 392.
BXMR/opm.
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