REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 29 de julio de 2009.
199° y 150°.

Exp. 992.

NARRATIVA:

En fecha 02/04/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA BEATRIZ PEÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.556.037, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Anime, calle principal, casa Nº 71-11, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, identificada en autos, de diez (10) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: JAVIER RODRIGUEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.355, de ocupación mesonero, domiciliado en su sitio de trabajo Pollo en Brasa y Parrillada “EL JUNQUITO”, ubicado en la Prolongación 5ta avenida, entre calles 4 y 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 06/04/2009, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del demando alimentario; de igual manera se libró oficio N° 96, cursante a los folios siete (07), se requirió información al Gerente de la Firma Comercial Pollo en Brasa y Parrillada “EL JUNQUITO”, prolongación 5ta avenida entre calles 4 y 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en este Tribunal en fecha 23-04-2009 y agregada a los autos en fecha 24-04-2009.
En fecha 25-06-2009 se recibió en este Juzgado, exhorto enviado al Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y agregado a los autos en fecha 29-06-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-05-2009, cursante al folio veinte (20) consignó el Alguacil de Tribunal comisionado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Javier Rodríguez Cárdenas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de la niña, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde hace aproximadamente un año, el padre de su hija, no ha suministrado cantidad de dinero alguna por concepto de obligación de manutención para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 839, expedida por El Registro Civil Municipal Barinas Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Javier Rodríguez Cárdenas y María Beatriz Peña Linares, que nació el día 14-09-1998; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.


Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció al mismo, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad de la beneficiaria, son obvios los requerimientos de la niñas de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante comunicación recibida en fecha 23/04/2009, suscrita por la Empresa Bar Restaurant y Parrillada El Junquito S.R.L, probándose que devenga un salario básico de Ochocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 800,10) mensuales, además tiene otros beneficios económico como es vacaciones y aguinaldos anualmente, dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio.
Por las razones precedentemente expuestas, estando comprobados ambos extremos y a los efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención un VEINTIOCHO PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (28,45%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares; equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año, de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional igual a la obligación de manutención fijada mensualmente, es decir, un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (28,45%) del salario mínimo nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: JAVIER RODRIGUEZ CARDENAS, identificado en autos, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional igual a la obligación de manutención fijada mensualmente, es decir, un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 2:35 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria



Exp No. 992.
BXMR/opm.