REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 08 de julio de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 394.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del 2009, por los ciudadanos: NERI DE JESUS PLAZA ESCALONA y GREGORIA JOSEFINA QUINTERO DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.856 y V-11.462.089, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Las Monjas, Finca La Milagrosa II, vía el Tesoro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda en la calle Bolívar, casa Nº 53, de Mesa de los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Solaira Elena Molina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de diciembre desde el año 1995 y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Héctor Gregorio, Erika Estefanía, Emili del Valle y Elizabeth del Carmen, quienes en la actualidad son mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 517, 477, 266 y 267, cursantes desde el folio tres (03) al folio diez (10) del presente expediente, provenientes del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, conviniendo además, con relación a su hija Elizabeth del Carmen, por estar cursando estudios y no gozar de buena salud que le permita proveerse de un trabajo remunerado, que el padre Neri de Jesús Plaza Escalona, antes identificado, depositará en una cuenta bancaria aperturada para tal efecto, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales hasta que la hija cumpla veinticinco (25) años de edad.
En fecha 19 de mayo de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 04/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de diciembre de 1995 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Neri de Jesús Plaza Escalona y Gregoria Josefina Quintero de Plaza. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Neri de Jesús Plaza Escalona y Gregoria Josefina Quintero de Plaza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
Secretaria.





Exp. Nº 394.
BXMR/opm.