REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 08 de julio de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 397.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo del 2009, por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO FLOREZ CARRASCAL y BIONIESA ARBELLA LOBO VELASQUEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.210.271 el primero y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.564.095, la segunda respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 002, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 04/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petición de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Daniel Antonio Florez Carrascal y Bioniesa Arbella Lobo Velásquez. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Daniel Antonio Florez Carrascal y Bioniesa Arbella Lobo Velásquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 002.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
Secretaria.
Exp. Nº 397.
BXMR/opm.
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