REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Primero (01) de Julio de 2009
198° y 150°



EXP. Nº 99-2009





PARTE DEMANDANTE: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.874.915, en su carácter de madre de la adolescente beneficiaria, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en su condición de madre de la adolescente beneficiaria.






PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.503, domiciliado en el sector de Chameta, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su condición de obligado subsidiario.




MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y PAGO DEL 50% DE GASTOS MEDICOS Y EDUCATIVOS (SENTENCIA).




I

Se inicia el presente procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.874.915, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hija; en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.503, domiciliado en el sector de Chameta, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su condición de hermano.

II
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 20-06-2009, se recibe la presente Diligencia de Aumento de Obligación de Manutención formulada por ante este despacho por el Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la madre de la adolescente beneficiaria; en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, y en beneficio de su hermana, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el pago obligatorio del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido. Este Juzgado en esa misma fecha admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado subsidiario, para que compareciese ante este Juzgado al TERCER DÍA de despacho, siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas del Exhorto librado para su citación, más un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se comisionó mediante Exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, ubicado en Socopó, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se evidencia que en fecha 04-06-2009, el Juzgado mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, en las cuales se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Luís Felipe Vargas Pérez, fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio 25 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 09-06-2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación de Manutención; compareció el ciudadano: Luís Felipe Vargas Pérez, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido del Abogado en ejercicio Raúl Estrada Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, y consigno Escrito de Contestación de la Solicitud de Aumento de Obligación de de Manutención. Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que no hubo conciliación entre las partes, al igual que en el lapso de Ley correspondiente, el obligado en manutención, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, no probó nada que lo favoreciera en momento oportuno, solo alega en el escrito, contentivo de la contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 28 al 30 del presente expediente; rechazos de hechos, los cuales no probó en la debida oportunidad procesal, vale decir, en el lapso probatorio correspondiente;. Por otra parte se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2009, compareció el Abogado Jhan Carlos Vivas, Apoderado Judicial de la solicitante, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente consigno Escrito de Promoción de Pruebas, a las cuales este Juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha las admitió cuanto ha lugar en derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 del expediente), fue presentada en copia fotostática simple junto con la presente solicitud; Ahora bien, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado subsidiario de autos, ciudadano: Luís Felipe Vargas Pérez, y su hermana; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: COPIAS SIMPLE DE FACTURAS DISTINGUIDAS CON LAS LETRAS “A”, “B” Y “C”, folios 4, 5 y 6, signadas con los números 2499773, 2498124 y 2497945 respectivamente: (Cursantes a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente). Emanadas de la Universidad Santa María Núcleo Barinas, y de cuyo contenido se desprende que la adolescente, beneficiaria de la presente solicitud, cursa estudios universitarios. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: Ratificación, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2009, de diligencia fechada el 20 de Mayo de 2009: (Cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente): Diligencia esta contentiva de:
1.- Solicitud de aumento de la Obligación de Manutención;
2.- Ratificación del escrito de fecha 12 de Marzo de 2009, cursante a los folios 2, 3 y 4, pieza Nº 3 del expediente Nº 14-2005, donde solicitan el pago del 50% de los gastos de de inscripción universitaria, consultas odontológicas, calzado, mercado, canon de arrendamiento; los cuales ascienden, según el escrito en comento a Bolívares Dos Mil Doscientos Doce exactos (Bs. 2.212,oo) por concepto de sumatoria de facturas y recibos presentadas, que cursan a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mencionado expediente. Al respeto vale el mismo análisis, realizado up-supra, en este orden de ideas en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario”... (Negrillas y cursivas del sentenciador); Artículo 443 ejusdem: “…Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos…” (Negrillas y cursiva del juzgador). Así como ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las facturas y recibo respectivos objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas y/o desconocidos por la contraparte, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: COPIAS SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER Y PLANILLA DEL SENIAT DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (folios 40, 41, 42, 43, 44, 4546, 47, 48 Y 49). Pruebas estas promovidas para demostrar la capacidad económica del obligado subsidiario. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDA:

Al respeto, se resalta que el obligado subsidiario en manutención, no aportó prueba alguna en lapso correspondiente para tal fin, en tal sentido se hace necesario indicar lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y como quiera que el demandado en autos, rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la solicitante del aumento de la presente obligación de manutención, así como al pago del 50% de gastos realizados por conceptos, educativos, ropa, calzado, pago de residencia, médicos y medicamentos; momento este donde nace la obligación del demandado de probar, tal como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, paj 192: “Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar. Si el demandado alega hechos extintivos debe probarlos” (negrillas y cursivas del juzgador) .En este sentido, es criterio de quien aquí juzga, que el demandado en autos, debió probar sus alegatos expuestos en el escrito contentivo en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-



III
PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa alegada por el Obligado en Manutención

Consta en el escrito de contestación de la demanda, folios 28 al 30 del presente expediente, que se opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir LA COSA JUZGADA, lo cual se hizo en los siguientes términos: “…este Tribunal resolvió lo que reproduzco textualmente del folio 258 a continuación: De igual manera, acoge este sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en base a la necesidad e interés de niño o del Adolescente… De tal manera que la presente solicitud de aumento de la parte actora, se deberá ajustar a esta Sentencia ya definitivamente firme, por lo cual pido al Tribunal, se ajuste dicha petición de la parte actora al aumento del salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional en el último Decreto vigente publicado en Gaceta Oficial…” .
Expuesto esto, quien aquí sentencia pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 2 de Octubre de 1998, la cual fue derogada, contemplaba en su artículo 369 párrafo tercero, lo siguiente: “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (negrillas y subrayado del juzgador); por su parte en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de Diciembre de 2007, en su artículo 369, párrafo tercero establece: “ La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos” (negrillas y subrayado del sentenciador);
Como se puede constatar, tanto en la Ley derogada como en la actual no limita el aumento o incremento del monto de la obligación de manutención al salario mínimo, sino que lo toma como referencia. Tan cierto es, este hecho jurídico, que en fecha 01 de Abril de 2008, consta, mediante acta levantada por este juzgado, cursante a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente Nº 14-2005 que tanto la solicitante en aumento de obligación de manutención como el obligado, convinieron en aumentar la obligación de manutención, para esa fecha en Bolívares Setecientos exactos (Bs.F. 700,oo), tomando como base justamente, el aumento del salario mínimo y el índice infraccionario del país para la fecha.
Dicho así los hechos, vista y analizada la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º, le es forzoso a este juzgador, de la manera en que se alegó u opuso la misma, declararla SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 2 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.
En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del juzgador).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al hermano mayor de la adolescente beneficiaria de la Obligación de Manutención, en su condición de obligado subsidiario; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hija adolescente, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el obligado subsidiario ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para con la adolescente, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este Tribunal fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado subsidiario y la madre de la adolescente, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del adolescente.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior de la adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores u obligados subsidiarios, de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos y/o hermanos, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365, 366 y 368 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.874.915, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.503, domiciliado en el sector de Chameta, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y en beneficio de su hermana.-

SEGUNDO: Se fija la Obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES Novecientos (Bs.900,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 15-07-2009, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del beneficiario, para tal fin; Y ASI SE RESUELVE.-

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, que requiera la adolescente beneficiaria de la presente obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre -léase obligado subsidiario- y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas- léase hermanos o hermanas-, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado y aclaratoria del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En lo referente al pago de la suma de bolívares Un Mil Ochenta y Siete exactos (1.887,oo), ocasionados por gastos de Educación (inscripción y mensualidades), quien aquí sentencia, considera que la suma correcta a pagar, por parte del obligado subsidiario, es la cantidad de bolívares Novecientos Cuarenta y Tres con Cincuenta céntimos (Bs.F. 943,50) que corresponde al pago del 50% de dichos gastos, en tal sentido quien aquí juzga ordena el pago de la referida cantidad.

QUINTO: En cuanto al pago de la suma de Bolívares Dos Mil Doscientos Doce exactos (Bs.2.212, oo), por conceptos de gastos: médicos, medicinas, calzados y educación, estima quien aquí juzga que el monto correcto a pagar, por el obligado subsidiario, es la cantidad de Bolívares Mil Ciento Seis exactos (Bs.F.1.106,oo), que corresponde al pago del 50% de los referidos gastos, en este sentido se ordena el pago de dicho monto.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés de la adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, dejando a salvo el derecho que tienen las partes de convenir el monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, en virtud del Interés Superior de la adolescente estipulado en el artículo 8 del mismo cuerpo de Ley; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-