REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Julio de 2009.-
199° y 150°


EXP. Nº C-112-2009


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 3.448.523, domiciliado en la carrera 3, entre calles 18 y 19, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representado de los Abogados en ejercicio: SONIA THAIS PEREZ GOMEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, Inpreabogado Nros: 63.608 y 105.498, respectivamente.




PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.236.945, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; abogado asistente: Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No.66.718.




MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 LITERA a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (SENTENCIA)



I

Se inicia el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoara el ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.448.523; domiciliado en la carrera 3, entre calles 18 y 19, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por los Abogados: SONIA THAIS PEREZ GOMEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, Inpreabogado Nros: 63.608 y 105.498, respectivamente; en contra del ciudadano: JOSE HERNANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.236.945, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
II

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la presente Demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, hace para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

El Juzgado, vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2009; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: JOSE HERNANDO GONZALEZ, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, diera contestación a la presente Demanda, siguiendo el Procedimiento Breve de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Seguidamente, tenemos al folio 32 del expediente, diligencia suscrita por el demandante de autos, ciudadano: Jesús Antonio García, mediante la cual otorga Poder Especial Apud Acta, a los Abogados en ejercicio: Sonia Pérez de Vivas y Jhan Carlos Vivas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.608 y 105.498, respectivamente; en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 20098, que cursa al folio 33 de las presentes actuaciones, acordó tener como parte en el presente juicio a los prenombrados profesionales del derecho.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación, emitida a nombre del ciudadano: José Hernando González, evidenciándose que el prenombrado demandado fue debidamente citado, tal y como consta de boleta de citación por él firmada y que cursa al folio 35 del presente expediente.

De igual forma, se evidencia que el día 09 de Junio de 2009, fecha correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, y por cuanto el demandado de autos no hizo acto de presencia a la hora indicada, el Juzgado procedió a declarar desierto dicho acto; observándose que en horas posteriores del mismo día 09-06-2009, compareció el prenombrado demandado, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, y procedió a dar contestación a la presente demanda mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos (folios del 37 al 42 del expediente).

Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos que cursa al folio 43 del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano: José Hernando González, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Ruben Hernández, inpreabogado Nº 66.718, mediante la cual ratifica la prueba de testigos, así como pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09-06-2009. Así mismo, cursa al folio 44, auto dictado por el Tribunal, de fecha 19-06-2009, mediante el cual admite las pruebas en referencia dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva; en tal sentido, se fijó el Segundo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: ELODRIA RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO BAUTISTA y JOSE CORONADO.

Por otra parte, tenemos a los folios del 45 al 50 del presente expediente, actas levantadas por el Juzgado, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos: Elodria Rodríguez, César Augusto Bautista Blanco y José primitivo Coronado Molina.

Finalizando con la narrativa, se evidencia a los folios del 51 al 57 de las presentes actuaciones, escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados: SONIA THAIS PEREZ DE VIVAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ.
CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda, se abrió cuaderno de medidas, a fin de resolver lo solicitado por la parte actora; en tal sentido, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil vigente, se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local comercial propiedad del demandante de autos, ciudadano: Jesús Antonio García Rivas, ubicado en la carrera 3, entre calles 19 y 20, sector Pueblo Nuevo de la localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyas características y linderos constan en el documento original presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo de igual forma el exhorto respectivo.

Así mismo, cursa a los folios del 04 al 66, auto de fecha 05-06-2009, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al cuaderno de medidas, actuaciones complementarias constante de sesenta y un (61) folios útiles, las cuales guardan relación con la ejecución de la medida de Secuestro practicada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los diferentes medios probatorios, presentado en el presente proceso judicial, serán analizados tomando en consideración, lo alegado por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda y lo contestado por la parte demandada en su escrito contentivo de Contestación; es decir, como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada: TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, volumen III, pag. 142: “…el efecto propio y específico de la contestación es el delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho de defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes…” (Cursiva del sentenciador). Así aclarado, quien aquí juzga delimita el objeto del presente juicio, de la forma siguiente:

UNICO: Consta en el escrito de contestación de Demanda, folios 37 al 38, que la parte demandada reconoce que existe e un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho este alegado en el libelo de la demanda, folios 01 al 11. En este sentido, se da por aceptado y probado que entre el Ciudadano Jesús Antonio García Rivas, identificado en autos en su condición de arrendador demandante y el Ciudadano José Hernando González, identificado en autos en su condición arrendatario demandado, los une una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado; Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en lo que respeta a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, quien aquí sentencia, verifica en los escritos en comento, que tanto el demandante arrendador, como el arrendatario demandado, no coincide ni con los meses, ni con los montos de los pagos que por concepto de arrendamiento se originan. Y justamente, sobre este hecho, alegado por el demandante y rechazado por el demandado, que deben versar las pruebas; Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se procede a valorar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

RECIBOS (facturas) EN COPIAS: (Cursantes a los folios del 12 al 17 del expediente, los cuales fueron ratificados mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2009, folios 51 al 57 del presente expediente): Fueron presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda, y de cuya lectura se desprende una firma que hace presumir que el ciudadano: Jesús A. García R., recibe del ciudadano: José Hernando González, propietario del Fondo de Comercio Inversiones J.G, cantidades de dinero que se especifican en dichos recibos, y que corresponden al pago del depósito respectivo, así como el canon de alquiler de un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calles 19 y 20; así mismo, se desprende de dichos recibos su respectivo Rif y Nit. Ahora bien, este Tribunal considera que estas copias de documentos, son medios de prueba fehacientes con los cuales se demuestra la existencia del Contrato de Arrendamiento aludido en el presente juicio, amén de que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente. Al respecto, el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlas, se tendrán por reconocidos…” (cursiva del juzgador). En tal virtud, y de acuerdo a como fueron emitidos y elaborados dichos medios probatorios, es de entender, de conformidad a la experiencia común o máximas de experiencia, que los mismo fueron entregados por el arrendatario al arrendador, en donde obviamente cada vez, que el arrendatario pagaba los cánones de arrendamiento éste le hacía firma dicha factura (recibo) al arrendador, el cual firmaba como prueba de pago, es esto lo que realmente se demuestra, en tal sentido, considera este Juzgador que los presentes instrumentos privados (Recibos de pago) quedaron reconocidos, y por ende este Juzgado les da pleno valor probatorio; quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el juicio que aquí se ventila, así como queda demostrado, la fecha, en que se realizo el último pago de los cánones de arrendamiento, de la relación arrendaticia del ciudadano: Jesús Antonio García y José Hernando González; Y ASI SE RESUELVE.

OFICIO S/N EN ORIGINAL: (Cursante al folio 18 del expediente el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2009, folios 51 al 57 del presente expediente): Fue presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, el mismo fue emitido en fecha 13 de Octubre de 2006, y de cuya lectura se desprende que el ciudadano: Jesús Antonio García, le solicita al ciudadano José Hernando González, que le haga entrega del local de su propiedad, el cual ocupa con el negocio registrado bajo la firma comercial J.G, para el día 20-05-2007; al pie del referido oficio se evidencian dos firmas estampadas, la primera se lee Jesús A. García R, como propietario, y la segunda, se lee José Hernando González, como inquilino. Ahora bien, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba documental, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente de conformidad con el artículo up-supra indicado; Y ASI SE DECLARA.

ACTUACIONES EN ORIGINAL, EN COPIA CERTIFICADA Y COPIA SIMPLE, EMANADAS DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA: (Cursante a los folios del 19 al 21 del expediente los cuales fueron ratificados mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2009, folios 51 al 57 del presente expediente). Estos recaudos fueron acompañados junto con el libelo de Demanda, expedido por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de dichas actuaciones se evidencia un acta (Folio 19) mediante la cual, es decir, de su contenido se evidencia, que el ciudadano: José Hernando González, se compromete a hacerle entrega al Señor Jesús Antonio García, del local comercial que le fue alquilado. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley…”. En tal sentido, estima este Sentenciador que las presente actuaciones tienen pleno valor probatorio; aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; Y ASI SE RESUELVE.

COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE: (Cursante a los folios del 22 al 30 del expediente la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2009, folios 51 al 57 del presente expediente). La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda, del presente instrumento se desprende que el ciudadano: Jesús Antonio García Rivas, adquirió un inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 3, entre calles 19 y 20 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio Ezequiel Zamora, anotado bajo el Nº 39, Folios 193 al 197, Tomo VII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”(cursiva de sentenciador).Por otra parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, en su artículo 9, establece: “Artículo 9: “La fe pública registral protege la verosimilidad y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona” (cursiva del juzgador). Criterios éstos que comparte quien aquí sentencia y que le permiten inferir que la copia certificada objeto de análisis, se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; quedando de tal manera plenamente demostrado, que la propiedad de inmueble litigioso, le pertenece al demandante de autos, ciudadano: Jesús Antonio García Rivas; ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

RECIBOS EN ORIGINAL: (Cursantes al folio 39 del expediente, ratificado mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2009 folio 43): Fueron presentados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, y de cuya lectura se desprende que el ciudadano: Jesús A. García R., recibe del ciudadano: José Hernando González, propietario del Fondo de Comercio Inversiones J.G, cantidades de dinero que se especifican en dichos recibos, y que corresponden al pago del depósito respectivo, así como el canon de alquiler de un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calles 19 y 20; así mismo, se desprende de dichos recibos su respectivo Rif y Nit. Ahora bien, este Tribunal considera que dichos documentos son medios de prueba fehacientes con los cuales se demuestra la existencia del Contrato de Arrendamiento aludido en el presente juicio, amén de que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente. Al respecto, el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlas, se tendrán por reconocidos…” (cursiva del juzgador). En tal virtud, considera este Juzgador que los presentes instrumentos privados (Recibos de pago) quedaron reconocidos, y por ende este Tribunal les da pleno valor probatorio. En este sentido, queda demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el juicio que aquí se ventila, es decir, entre el ciudadano: Jesús Antonio García y José Hernando González; Y ASI SE RESUELVE.

COPIA AMPLIADA DE TALON DE CHEQUE, OFICIO DIRIGIDO AL BANCO DE VENEZUELA Y CUADERNO CON HOJAS MARCADAS JG-14 y JG-15: (Cursante a los folios del 40 al 42 del expediente; documentales ratificados mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2009 folio 43). Con respecto a estos medios de prueba este Juzgado considera que dichas pruebas no son merecedoras de veracidad alguna, o nada prueban, por cuanto su contenido es oscuro y ambiguo, al igual que el material o en la forma como se presentan y se promovieron, ya cualquier persona podría obtener por algún medio ese tipo de material, es decir, Una hoja, un cuaderno etc., y manipularlo a su antojo, específicamente la documental signada JG-14 y JG-15, por cuanto no llenan los requisitos legales contemplado en el artículo 38 del Código de Comercio. Y en lo que respecta a la documental distinguida con la letra JG-13, es decir, el oficio dirigido a la entidad Bancaria, debió ser promovida según lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no se hizo; aunado al hecho que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2009, específicamente al folio 55 del presente expediente; desconoció dichas pruebas, argumentando que los mismos atentan contra el principio dispositivo y de verdad material consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado desecha y se Abstiene de darle valor probatorio alguno a las referidas documentales; Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELODRIA RODRIGUEZ : vista, leída y analizada la declaración de la presente ciudadana, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que la Sra. ELODRIA RODRIGUEZ, identificada en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la pregunta que realizó éste sentenciador, afirmó que es la tía de la esposa del demandado en autos, pudiendo inferir, quien aquí juzga que existe una amistad entre ella y el Sr. José Hernando González, identificado en autos, por vinculo consanguíneo que la une con la esposa de este; existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO BAUTISTA BLANCO: Conforme fue realizado el interrogatorio y mas aún de la manera en que fue respondiendo el presente declarante, a las 7 preguntas, limitante a decir “SI”, no dando razones fundadas de su conocimiento, vale decir, no es un testigo idóneo; en tal sentido, quien aquí juzga, desecha las declaraciones realizadas por el presente ciudadano; Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE PRIMITIVO CORONADO MOLINA: Analizadas las deposiciones hechas por el presente ciudadano, se deduce de las mismas, que el Sr. JOSE PRIMITIVO CORONADO MOLINA, se la pasa o pasaba la mayoría de su tiempo en el local comercial, donde el demandado de autos, realizaba su actividad comercial, como se evidencia de la respuesta a la pregunta Nº 3 folio 49 vto, a igual que se evidencia de la respuesta a la pregunta Nº 1, que tiene aproximadamente 2 años conociéndolo, y a la repregunta primera el respondió: “yo fabrico muebles y se lo vendo al señor Hernando”; en este sentido, quien aquí sentencia desecha las deposiciones realizadas por el presente testigo, por considerar que posee un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa alegada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en el escrito contentivo de contestación de Demanda, específicamente en el folio 38 y vto., que el arrendatario demandado, opuso cuestión previa de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 866 del C.P.C opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6º ejusdem…” (negrillas del juzgador). En este sentido, se observa que el demandado, confundió el Procedimiento Oral, contemplado desde el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, con el Procedimiento Breve regulado desde el artículo 881 al 894 ejusdem; y hecha o alegada de esta forma la cuestión previa aludida, le es forzoso, para quien aquí sentencia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa, mal alegada por la parte demandada.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Merece llamar la atención sobre el escrito contentivo de la contestación de la demanda, por cuanto se evidencia que carece de una redacción precisa, diáfana y lacónica; lo cual ha obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de este juzgador, para desentrañar el espíritu e intención del mismo; aunado que como se puede apreciar el folio 37 en su última línea, no concuerda con la primera línea de su respectivo Vto; de igual forma confunde dos procedimientos especiales distintos como lo son el Juicio Oral y el Juicio Breve contenidos en el Libro Cuarto, Titulo XI y XII respectivamente; haciendo esto, el difícil entendimiento del mismo, redundando en una deficiente tutela de los derechos del arrendatario demandado; en este sentido, y a manera respetuosa, quien aquí sentencia recomienda leer, para su debido conocimiento y a los efectos de toma los correctivos necesarios para tales fines, las jurisprudencias Nº 137 de fecha 30/01/2002 y la Nº 747 de fecha 08/04/2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

DEL FONDO DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA

Para entrar a decidir la causa, este sentenciador pasa ha realizar las siguientes citas constitucionales: En sentencia No. 759 de 20/07/2000, el Tribunal Supremo e Justicia en Sala Constitucional señala:

“…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…” (Negrillas, cursivas y subrayado del sentenciador).-

Sobre este tópico exponen los autores Winfried Hassemer, Nobert Losing y Jesús María Casal H, en su obra titulada: La Jurisdicción Constitucional, Democracia y Estado de Derecho:

“…En el concepto democracia constitucional, el complemento “constitucional” no es ningún epíteto, o un somero desvío del sentido liberal de la palabra, tal como resultaría ser el complemento “liberal” en el concepto del Estado liberal de derecho. El complemento “constitucional” en el término democracia constitucional es más bien una invasión en el concepto guía. Establece ni más ni menos que los límites del principio democrático; pone de relevancia, que la rectitud de las decisiones de la mayoría se encuentra ahora sometida a una reserva fundamental, es decir, a la condición de la correspondencia de dichas decisiones con la constitución.” (Negrillas y subrayado del sentenciador).

A saber el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en os conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.-

La presente acción se origina, por demanda de Desalojo de un inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a): “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”

Se demuestra en copias de facturas, las cuales están insertas en el presente expediente, en los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y cuyas originales están en el folio 39, las cuales fueron consignadas por el arrendatario, a acepción de la copia de la factura Nº 000012 de fecha 16/05/2007, distinguida B11. En este orden de ideas, y por cuantos dicha copia de factura (recibos de pago), fue emitido vale la misma observación que se le realizó a la ora de valorar dicho medio probatorio, quedó reconocido, y dio pleno valor probatorio. Quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el juicio que aquí se ventila, así como queda demostrado, la fecha, en que se realizo el último pago de los cánones de arrendamiento, de la relación arrendaticia del ciudadano: Jesús Antonio García y José Hernando González; Y ASI SE RESUELVE.

A manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunciones e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).-

Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido. Requisito este debidamente cumplido y demostrado; específicamente en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, se evidencia que existió, en principio, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual data del 07 de Enero del 2002 y que duró, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aquí aludido, hasta el día 07 de Julio del 2002 (6 meses). Es decir, un contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo prevee los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (negrillas y subrayado del Juzgador), artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (sub-rayado del sentenciador); siendo así procedente la demanda de Desalojo aquí incoada en el presente juicio. Al respecto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pag. 181, expone: “El contrato de arrendamiento es a “ tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” . (subrayado y cursivas del Juzgador).

2.- Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno principal del presente expediente; y,

3.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requisito este, que considera quien aquí sentencia sea cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra ; y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (negrillas del juzgador) .En este sentido el Dr. Devis Echandía lo define: “como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (cursivas el sentenciador). En armonía con lo anteriormente expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 248, expone: “La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de un hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio, objetivamente considerado…” (negrillas del juzgador); por su parte el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pag. 186, expone: “Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”…”(cursivas del juzgador). Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendatario debe de cumplir con lo establecido en la Ley, en una forma debida y diligente, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
… 2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”(Cursiva del sentenciador).-

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.” Así mismo, el artículo 1.270 del mismo cuerpo legal establece: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”. (Cursiva del sentenciador).-

Dicho esto, se cumple a cabalidad los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio del demandante arrendador. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 3.448.523; domiciliado en la carrera 3, entre calles 18 y 19, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representado de los Abogados en ejercicio: SONIA THAIS PEREZ GOMEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, Inpreabogado Nros: 63.608 y 105.498, respectivamente; en contra del ciudadano: JOSE HERNANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.236.945, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo: 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se deja constancia que pasado el lapso de ley estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada, haya hecho oposición ni haya promovido prueba alguna que lo favoreciera, le es forzoso a este sentenciador DECLARAR FIRME la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2009, y se ordena, en este mismo acto, la entrega material, al demandante arrendador, del inmueble (local comercial) objeto del presente proceso judicial, y el cual se encuentra ubicado en la carrera 3 entre calles 19 y 20, sector Pueblo Nuevo, cuyos linderos son: Norte: Con mejoras que son o fueron del Sr. Alisandro Rodríguez; SUR: Con la carrera 3, que es su frente; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Sr. Domingo Rondón; y por el OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alisandro Rodríguez, Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas. Por tal motivo, se ordena una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, oficiar al Depositario Judicial Provisional, nombrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, para que entregue formalmente el presente bien inmueble al ciudadano: Jesús Antonio García Rivas, identificado plenamente en autos, quien es el dueño y arrendador del inmueble anteriormente descrito; Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se hace condenatoria en costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo la 3:00 de la tarde, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.





En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio.