REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Julio de 2009
199° y 150°




EXP. Nº C-77-2009





PARTE SOLICITANTE: WILIAM MONSALVE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.711, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





APODERADA JUDICIAL: ABG. INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.412.






MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SENTENCIA)





I

Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada ante este despacho, en fecha 23 de Abril de 2009, por la Abogada en ejercicio: INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: WILIAM MONSALVE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.711, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; presentando a tal efecto copias certificadas de partidas de nacimiento signadas con el N° 305, emanada en primer lugar por la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas, y en segundo lugar por el Registro Principal del Estado Barinas, cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de que por error involuntario la prealudida acta de nacimiento presenta una discordancia en cuanto al nombre de su progenitor, en la forma que a continuación se expresa; error material: ELPIDIO CONTRERAS, cuando en realidad es: LUIS MARIA MONSALVE CASTELLANO, tal y como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “B”.-

II

Ahora bien, en fecha 24 de Abril de 2009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado en fecha 29-04-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio cinco (05) de estas actuaciones. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que a costa de la parte interesada fuere publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas se vieren afectados sus derechos, al Décimo Día contado a partir de que se publicara y consignara el respectivo cartel en la presente solicitud civil, observándose que el mismo fue efectivamente publicado en el diario El Nuevo País de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 27-05-2009 y consignado a los autos en esa misma fecha. Posteriormente, comparece la parte actora a fin de consignar acta de matrimonio de los progenitores del solicitante, para dejar más evidencia sobre el nombre correcto de su progenitor, el cual es objeto de la presente Rectificación.-

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.

De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación. En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que en la partida de nacimiento en comento signada con la letra “C”, folio 03, aparece un error involuntario en el nombre del progenitor del solicitante; es decir, se evidencia que fue plasmado o quedó asentado con el nombre de ELPIDIO CONTRERAS, cuando en realidad el nombre correcto del referido ciudadano es LUIS MARIA MONSALVE CASTELLANO; hecho éste que se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento original del solicitante, Wiliam Monsalve Marquina, así como de la copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores, y de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del nombrado ciudadano, las cuales fueron consignadas por el solicitante en su oportunidad; en tal sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Rectificación de Partida debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Abogada en ejercicio: INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: WILIAM MONSALVE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.711, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, en concatenación con los artículos: 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en tal sentido, acuerda la respectiva RECTIFICACION a la Partida de nacimiento objeto de la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en la partida de nacimiento asentada en los Libros llevados por ese Registro Civil, de fecha 03 de Junio del año 1956, distinguida con el Nº. 305; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díaricese , ofíciese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-







En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-