REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno (21) de Julio de 2009.-
199° y 150°




EXP. Nº 144-2009



PARTE DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.963.789, domiciliada en la carrera 3 esquina de la calle 8, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de madre de la niña beneficiaria.-




PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.882, domiciliado en la carrera 0 esquina de la calle 8, casa de color rosado, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de padre de la niña beneficiaria.-




MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA).





I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.963.789, domiciliada en la carrera 3 esquina de la calle 8, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.882, domiciliado en la carrera 0 esquina de la calle 8, casa de color rosado, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija de once (11) años de edad.

II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, también identificado, a fin de que le aumente la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, de su cédula de identidad y de la libreta de ahorro, para demostrar el incumplimiento del obligado, por cuanto señala que el mismo le adeuda la suma de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.950,oo) por concepto de trece (13) mensualidades a razón de Bs.150,oo cada una, solicitando al Juzgado se oficie nuevamente al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas ratificando el descuento por nómina de pago del salario que devenga mensualmente el referido ciudadano como docente adscrito a dicha dependencia. En ese mismo día el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 09:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; y en cuanto a lo solicitado por la nombrada ciudadana, de que se ordene el descuento por nómina de pago del salario que devenga mensualmente el nombrado obligado sobre las mensualidades de obligación de manutención, este Juzgado en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de la presente causa, ordenó en esa misma fecha abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas por separado, en el cual resolvió lo conducente.-

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio siete (07) del expediente, diligencia mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio ocho (08) del presente expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha primero (01) de Julio de 2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; y por cuanto el mismo no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto.-

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos no hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud de aumento, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE: (Cursante al folio 3 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Javier Enrique Correa Polentino, y su hija; Y ASI SE DECLARA.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, se ordenó abrir CUADERNO DE MEDIDAS, para resolver lo conducente en relación a lo solicitado por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, ya identificada; y por cuanto se observó de las actas procesales que integran el expediente el incumplimiento del obligado de autos, aunado a la manifestación de la referida ciudadana, acompañada del medio probatorio como lo fue copia simple de la libreta de ahorro en la cual se reflejó tal incumplimiento, y por cuanto se consideró que existía riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución de la decisión dictada por este Juzgado en beneficio de la niña beneficiaria; en tal virtud, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previo los requerimientos establecidos en el artículo 521 en su literal a) de la L.O.P.N.N.A, en concatenación con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, ordenándose oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que procediera a descontarle por nómina de pago del salario que devenga mensualmente el obligado de autos, la suma de BsF.1.950,oo que adeudaba por concepto de trece (13) mensualidades de obligación de manutención convenidas y atrasadas a razón de Bs.150,oo cada una; asimismo, se procediera a descontarle de manera inmediata, la cantidad de BsF.150,oo mensuales, como Obligación de Manutención provisional para su hija, hasta tanto se dictara la presente decisión, ordenándose que las sumas de dinero respectivas, fueran depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0025-84-0010141586 del Banco Banfoandes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la niña beneficiaria debidamente representada por su legítima madre.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la anterior síntesis, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante Apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; evidenciándose de igual manera, que la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella explanados. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Juzgado que es un deber del ciudadano: Javier Enrique Correa Polentino, quien es el progenitor de la beneficiaria como bien quedo demostrado mediante acta de nacimiento cursante al folio 2, de las presentes actuaciones, y a la cual este juzgado le dio pleno valor probatorio, de contribuir con el sustento y manutención de su hija, fijando para ello una mensualidad por aumento de la obligación de manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que su hija pueda alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la L.O.P.N.N.A., aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.963.789, domiciliada en la carrera 3 esquina de la calle 8, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.882, domiciliado en la carrera 0 esquina de la calle 8, casa de color rosado, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija; y aumenta la misma a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; a tal efecto, se ordena oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, informándole de la presente decisión y a los efectos de que proceda a realizar los respectivos descuentos de la nómina de pago del salario que devenga mensualmente el nombrado obligado, lo cual deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria de la presente solicitud, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Carmen Virginia Bermúdez Daboin, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí aumentada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así como, al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines conducentes.- Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, Conste.-
Molina G.
Scrio.-
Exp. N° 144-2009.
md.-