REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veintidós (22) de Julio de 2009.-
199° y 150°




EXP. Nº 131-2009



PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372,564, domiciliada en la carrera 000, sector “El Progreso” de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de madre de la beneficiaria.



PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la carrera 4, específicamente detrás del módulo de los cubanos, sector San José, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de padre de la beneficiaria.




MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (SENTENCIA)









I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio Uno (01), formulada por la ciudadana: CARMEN AURORA MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372,564, domiciliada en la carrera 000, sector “El Progreso” de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la carrera 4, específicamente detrás del módulo de los cubanos, sector San José, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hija.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

Se observa que en fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana: CARMEN AURORA MONTES ROJAS, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, también identificado, a fin de que le Aumente la mensualidad como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hija, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, alegando que lo actualmente le suministra, es decir, Bs. 150,oo lo le es suficiente para cubrir los gastos de su hija; así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando la beneficiaria lo requiera, así como para que le cancele la suma de Bs. 2.400,oo que le adeuda por concepto Dieciséis (16) mensualidades convenidas y atrasadas, a razón de Bs. 150,oo cada una; anexando a dicha solicitud copia fotostática del Acta de nacimiento de la beneficiaria. En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 08-06-2009, admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que contara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud de aumento. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.

Seguidamente, tenemos al folio 06 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que consigna boleta de citación librada a nombre del ciudadano: Jesús Manuel Márquez Márquez, sin firmar, motivado a que el prenombrado ciudadano, se negó a firmar la misma, y que en tal virtud hace la consignación respectiva; en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 18-06-2009 que cursa al folio 08 de las presentes actuaciones, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordó librar boleta de notificación en la cual se le comunicara al prenombrado obligado, la declaración del funcionario, es este caso del Alguacil, relativa a su citación; lo cual se evidencia que en fecha 26-06-2009, el Secretario Accidental consignó la referida boleta de notificación, manifestando que la misma fue recibida personalmente por el obligado de autos, ciudadano: Jesús Manuel Márquez. (Folios 09 y 10).

Por otra parte tenemos, que en fecha 01 de Julio de 2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto se observa que ninguna de las partes involucradas en la presente causa, hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto.

II
Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí decide, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASI SE DECIDE.



III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la narrativa anterior, observa quien aquí decide de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, en este caso mediante boleta de Notificación, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta de citación respectiva, tal y como se evidencia a los folios 06 y 07 del expediente; el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; así como también se observa que, tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, es decir, nada alego a su favor, aún y cundo fue puesto a derecho, como bien quedó demostrado al folio 09, donde se evidencia claramente que fue él mismo quien recibió la boleta de notificación.
De igual manera, se evidencia que la solicitante no presentó ningún tipo de pruebas. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas documentales que ilustraran a este Juzgado con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; aunado al hecho que, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo corroborar que en fecha 20-09-2007, la prenombrada ciudadana introdujo solicitud por obligación de manutención, en contra del ciudadano: Jesús Manuel Márquez Márquez, la cual se le dio entrada bajo el Nº 90-2007, tal y como se evidencia del libro de entrada de causas que lleva este Juzgado, homologada en fecha 07-04-2009, y debidamente remitida como esta estipulado en el cronograma de remisión, al Archivo Judicial de está Circunscripción Judicial, es decir, que ya se encuentra establecida una obligación de manutención en contra del prenombrado ciudadano, por la suma de Bs. 150,oo como bien lo manifestó en su escrito, la ciudadana: Carmen Aurora Montes. Así como que el ciudadano en referencia, le adeuda de dicha obligación convenida, la suma de Bs. 2.400,oo, por concepto de mensualidades atrasadas, y desde el año 2007 no ha aumentado la obligación establecida, toda vez que por mandato de la ley, el aumento debe ser cada año. En este orden de ideas, es importante señalar que aún y cuando la beneficiaria no está legalmente reconocida por el obligado de autos, si lo está de hecho, ya que al fijar una mensualidad ante este Juzgado para su hija, por la suma de Bs. 150,oo mensuales, la está reconociendo tácitamente. En tal sentido, este Juzgado considera que es un deber del ciudadano: Jesús Manuel Márquez Márquez como padre de la beneficiaria como bien quedo demostrado por los alegatos explanados anteriormente, de contribuir con el sustento y manutención, aumentando para ello una mensualidad como obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales de la niña, para que así ésta pueda alcanzar su desarrollo integral.
Al respecto, y a manera de ilustración debemos tener en cuenta lo que establece nuestra Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De igual forma, tenemos el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem. En tal sentido, es criterio de este Juzgador, que el obligado de autos debe asumir la responsabilidad de hecho que tiene con su hija, y por ende la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe Prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: CARMEN AURORA MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372,564, domiciliada en la carrera 000, sector “El Progreso” de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la carrera 4, específicamente detrás del módulo de los cubanos, sector San José, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hija; y AUMENTA la misma a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL sólo en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Cantidades de dinero éstas, que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0025840010139837, la cual se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la beneficiaria de la presente solicitud, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Carmen Aurora Montes Rojas, ya identificada.
Con respecto a la supuesta deuda contraída por el obligado, por concepto de Dieciséis (16) mensualidades convenidas y atrasadas, según lo manifestado por la solicitante, este Juzgado se abstiene de pronunciarse, hasta tanto se compruebe que realmente existe la misma, ya que no consta en autos prueba fehaciente alguna al respecto. En tal sentido, se ordena oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes de esta localidad, a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible, información detallada sobre el movimiento de la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de la beneficiaria de la presente causa, debidamente representada por la ciudadana: Carmen Aurora Montes Rojas, signada bajo el Nº 0007-0025840010139837, específicamente todo los meses del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-




En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-

Exp. N° 131-2009
mm.-