REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Julio de 2009
199° y 150°




EXP Nº 148-2009





PARTE DEMANDANTE: EVALINA ESCALONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.425.116, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






PARTE DEMANDADA: WALTER JHONATAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.637, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Vista el Acta de Convenimiento suscrita por los ciudadanos: WALTER JHONATAN GUILLEN y EVALINA ESCALONA MOLINA; ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual se evidencia que el obligado Ofreció en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, a partir del 30-07-2009, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hija lo requiera, y dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal fuera aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de su hija representada por su legitima madre. Igualmente, se evidencia que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: WALTER JHONATAN GUILLEN, Convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y vestido cuando éstas lo requieran; y dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal fuera aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de su hija representada por su legitima madre, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, y con lo establecido el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-













En la misma fecha, siendo las 10:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se
registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-