REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte (20) Julio de 2009
198° y 149°


Expediente Nº 2154.-
PARTE DEMANDANTE:
SILVIERA DE MONSALVE, CARMEN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.132,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.

PARTE DEMANDADA:
JOSE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.207.925
MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS

Alega la parte actora en su reforma del libelo textualmente lo siguiente:

“…En fecha 18 de Mayo de 2007, adquirí por compra un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización alto Barinas, ubicado en el sector Sur de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, con el numero 951, consta de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 24 en veinte metros (20Mts); SUR: Parcela numero (7 Mts); y Oeste: Calle 22 en siete metros (7Mts); según ficha catastral Código 0604636462209, y me pertenece según consta en Documento Autenticado protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del 2007. Desde el momento de adquirir el descrito inmueble, estaba en cuenta de que el mismo se encontraba arrendado al ciudadano: JOSE URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº v-14.207.925. Que la persona que vendió el inmueble había pactado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que comenzó a partir del 01 de julio de 2006. Que convivimos en el aumento del canon de arrendamiento, a partir del primero del 2006, donde él como inquilino se comprometía a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales, por mensualidades vencidas, para uso de vivienda familiar: que desde el mismo momento en que adquirió el inmueble, se subrogo en los deberes del arrendador. Que su representada y el arrendatario convinieron en el aumento del canon de arrendamiento como propietaria a partir del primero de enero de 2008 a la cantidad de Trecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 300) mensuales, pagaderos igualmente al final de cada mes; siendo el caso que a la fecha de la presente demanda, el arrendatario JOSE URDANEJA ha dejado de pagar los arrendamientos de los meses de septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2.008 y enero y febrero de 2009. Los cuales se encuentran vencidos por la suma total de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.f 2.100,00). Que ha cumplido en pagar los servicios en que goza el inmueble, tal y como se describe a continuación: a) por energía eléctrica debe a C.A.D.A.F.E, las facturas con vencimientos: al 06-08-08 por Bs. 32,10; al 08-09-08, por Bs. 25,39; y a la que venció el 07-10-08, por Bs.32, 10; al 08-09-08, por Bs. 25,39; y la que venció el 07-10-08. Por Bs. 26,46; B) en cuanto el consumo de agua potable, se encuentra en mora, en cuatro cuotas, para un total de Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimo (Bsf. 25,48) y los por los servicios telefónicos. Del Derecho, fundamenta su pretensión en los artículos 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Del Petitorio; es por lo que acude para demandar al ciudadano José Urbaneja, para que convenga en la entrega inmediata del inmueble donde se encuentra en calidad de inquilino, que el tribunal proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el literal a, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo).

Junto al libelo de demanda acompaño los siguientes documentos:
Al folio (03) documento de compra venta de la ciudadana: Carmen Yadira Monsalve Silveira a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira.
En fecha 10/12/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 30/01/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la boleta por cuanto el demandado no se encontraba en la ciudad de Barinas.
Al folio 22 del presente expediente, diligencia de fecha 09-02-2009, suscrita por la ciudadana Carmen Coromoto Silveira, parte actora, mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.817 y 17.071.
Al folio 23, diligencia de fecha 09-02-2009, suscrita por la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, solicitando la citación cautelaría., la cual fue acordada mediante de auto de fecha 11-02-2009, y en esa misma fecha se libro el cartel de citación respectivo (folios 24 y 25).
Al folio 27, diligencia de fecha 26-02-2009, la parte actora consigna publicación del cartel de citación al ciudadano José Urbaneja, debidamente publicado en la Prensa y en Diario de los llanos.
Al folio 31, escrito de fecha 27/02/2009, donde suscribe el Secretario titular de este Tribunal que hace constar de conformidad con el articulo 223 de código de Procedimiento Civil, fije duplicado computarizado del cartel de citación librado en este juicio.
Al folio 32, reforma del libelo de demanda que presento el Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.
Al folio 34, auto donde se le admite la Reforma de la demanda tal como lo señala el Artículo 343 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 cursa diligencia del alguacil consignado emplazamiento del ciudadano José Urbaneja, quien se negó a firmar
Al folio 47 nota secretarial del Secretario titular de este Tribunal José de los Santos Roman, donde hace constar que en el día 18/05/2009, hizo entrega de personalmente al ciudadano José Urbaneja, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 48 al 50, consta escrito de contestación de demanda presentada por el Abogado: Thelmo Aquiles Arboleda, apoderado de la parte demandada siendo agregada en auto de fecha 01- 06-2009.
A los folios 57 y 58, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Luis Laurence Moreno, parte actora, siendo admitida por auto de fecha 11-06-2009.
Al folio 71 cursa escrito de promoción de pruebas por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboledas. Parte demandada siendo admitida por autos de fecha 17-06-2009.
Al folio 82 diligencia de fecha 17/06/2009, por el Abogado Luis Laurence Moreno impugno escrito en promoción de pruebas por su demandado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado Thelmo Aquiles Arboledas, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo realiza en los siguientes términos: Alega que se desprende que es de carácter vinculante y obligatorio la presentación junto al libelo contentivo de demanda, los cuales deben ser originales en su efecto en copias certificadas, de igual manera, manifiesta el jurista, que en caso de no ser así, debe indicar en el libelo el lugar en donde se encuentran dichos documentos originales, y en el caso de marras, la accionante o demandante, omitió tal requisitos, al no presentar el documento o copia certificada en donde pruebe ser la propietaria del inmueble que ocupa en arrendamiento el ciudadano José Urbaneja, ya que no acredita tal propiedad y en consecuencia la cantidad de propietaria del inmueble. Que en ese sentido, impugno y desconozco la copia simple del documento que riela al folio tres (3) al folio cinco (5); igualmente impugnan los que rielan al folio seis (6) al folio once (11). Copias estas, que según la ley, no podrán ya ser aportadas al proceso en virtud de que omitió indicar la oficina en que se encuentran, por lo que apegado a la ley, llego a favor, tanto el defecto de forma de la demanda, como la falta de cualidad de propietaria de la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, identificada en autos, y en consecuencia la falta de legitimidad para sustentar este juicio. Fundamentos explanados en los artículos 340 Ord. 6y 346 Ord. 2y6 del código de procedimiento Civil. Del CAPITULO I. Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho explanados en el libelo contentivo de demanda por no ser cierto sus alegatos, Que es falso que demandante Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, plenamente identificada en autos conviniera con mi mandante a cancelarle cantidad alguna por concepto del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en lo que forma parte del proyecto denominado Urbanización alto Barinas, sector sur, distinguido con el numero 951, propiedad de la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira. Rechazo, negó y contradigo que se adeude o se haya dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008, así como los de cualquier otro mes por concepto de arrendamiento del inmueble ut supra señalado el cual ocupa en calidad de arrendatario mi poderdante, por lo que rechazo todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, quedando con esto controvertidos los alegatos y la pretensión del desalojo que tiene intentada la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve. Que efectivamente ciudadana Juez, mi mandante en fecha 01 de julio del año 2006, contrato verbalmente con la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, identificada en autos el arrendamiento del inmueble suficientemente mencionado, por ser ella la propietaria del mismo, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) a trescientos bolívares (Bs. 300).
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenida en el articulo 340, ordinal 6º y las contenidas en el artículo 346 ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
Alega el demandado el requisito de forma de demanda contenida en el artículo 340, ordinal 6° del Código de procedimiento civil. Se desprende del escrito libelar que el accionante motiva su pretensión en la acción de Desalojo contemplada en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde aduce que celebró con el ciudadano José Urbaneja un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este sentido se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se fundamenta la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”

En el presente caso, la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, demanda en desalojo del inmueble de su propiedad al ciudadano José Urbaneja, en su condición de arrendatario, siendo contestes ambas partes en la celebración de contrato arrendamiento verbal, pues tal relación contractual por su carácter volutivo y de motivo fáctico, no existe en materia inquilinaria verbal instrumentos fundamentales de la acción, ya que en este tipo de contrato, las causales de desalojo no se derivan de la preexistencia de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso. Así mismo, se desprende que la parte actora acompaña al escrito libelar, en copia simple documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 25 de octubre del 2007, Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2007, a los efectos de demostrar que en fecha 18 de mayo de 2007, adquirió el inmueble, al que se le otorga pleno valor probatorio, lo cual nos conduce en éste caso, a la plena propiedad de la actora ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, siendo que en este tipo de juicio no esta en contradicción la propiedad sino la relación contractual existente, en consecuencia, sucumbe el alegato realizado, en tal sentido la defensa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las excepciones opuestas en el artículo 346 ordinales 2º y 6º, del Código de Procedimiento Civil; Al ordinal 2º, este tribunal observa que resulta improcedente por cuanto se valoro ut supra. Ahora bien en cuanto a la excepción opuesta en el ordinal 6º, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Este Tribunal observa que en el escrito de reforma de demanda presentado por la actora, no se encuentra configurada la causal de inepta acumulación Con fundamento en los razonamientos explanados, debe necesariamente quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; asimismo, por su parte, a la demandada excepcionada le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Promueve en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra A, original del documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 25 de octubre del 2007, Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2007; a los efectos de demostrar que en fecha 18 de mayo de 2007, su mandandate adquirió por compra un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización Alto Barinas Municipio Barinas. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
* Promueve como prueba de informe, se oficie a la empresa ACUEDUCTOS ALTOS BARINAS 2.000 C.A., (ACUALBA), certifique la veracidad de lo estados de cuentas de fechas 21 de octubre de 2008, identificados con el Código 1AO1-0003450; recibo de fecha 19 de noviembre de 2008, identificado con el presente escrito; a los efectos de demostrar el estado de insolvencia en que se encontraba el demandado en el pago de los servicios de acueductos y cloacas con que cuenta el inmueble objeto del presente desalojo. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
* Promovió como prueba de informe, se oficie a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, que certifique la veracidad del estado de cuenta emitido en fecha 21 de octubre de 2008, identificado como usuario ffern4-8GACI, correspondiente al número telefónico 0273-5412838, a los efectos de demostrar el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado en el pago del servicio telefónico. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
* Promueve las testimoniales de los ciudadanos ENEIDA CASTILLO CELIA MARTINEZ Y CARMEN ARJONA.-
Eneida Del Carmen Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.020, quien expuso: A la primera pregunta: si conoce a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira. Contestando: que si la conoce. A la segunda pregunta: si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Coromoto Silveira, sabe y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización Alto Barinas, ubicado en el sector sur de la referida urbanización, municipio Barinas, del estado Barinas específicamente de la urbanización Terracota contestando: que si, se porque tiene tiempo conociéndola y se entero al principio del año pasado que la estaba vendiendo y como estaba interesada fui con ella hasta allá, hasta la urbanización Terracota, ella fue a mostrármela, una casa color verde, con el numero 951, queda en una esquina pero no logre verla por dentro debido al que el señor José Urbaneja no le permitió a la señora Carmen Coromoto Silveira que me la mostrara, ella le cobro y el señor se fue de palabras con ella y tuvimos que irnos, no se pudo, lograr ver la casa. A la tercera pregunta: si de acuerdo a la respuesta anterior quien es José Urbaneja. Contestando: Tiene entendido por la señora Carmen Coromoto Silveira, que es un inquilino.
Testimonial de la ciudadana Celia Del Carmen Martinez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.488, a la primera pregunta: si conoce a la ciudadana CARMEN COROMOTO SILVEIRA. Contestando: Si la conoce de trato comunicación desde hace mucho tiempo. A la segunda pregunta: si por el conocimiento que tiene de la ciudadana CARMEN COROMOTO SILVEIRA, sabe y le consta que ella es propietaria de una casa ubicada en Alto Barinas, contestando: en la Urbanización terracota si, calle 2, el numero de la casa 951 esta pintada de verde como la entrego la empresa así mismo esta la misma fachada. A la tercera pregunta: si de acuerdo a lo declarado en las reexpuestas anteriores diga la porque le consta que Carmen Coromoto Silveira es propietaria del inmueble que usted describió. Contestando: Porque se la iba a comprar y nosotras fuimos en ese entonces fuimos a verla la casa y los inquilinos no estaban y allí nos trasládanos para la Universidad Santa María que allí trabaja la esposa del inquilino, la señora Coromoto aprovecho para cobrarle la señora la otra le contesto que no tenia dinero para pagarle, la señora Coromoto le contesto otro día será, yo le iba a comprar la casa en marzo del año 2008. A la cuarta pregunta: si conoce quien es el inquilino o al que la señora ciudadana Carmen Coromoto Silveira, le tiene arrendada la casa N° 951, ubicada en la Urbanización terracota. Contestando: se que se llama José Urbaneja.-
A tales declaraciones se le otorga pleno valor probatorio por haber sido contestes en sus declaraciones, a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en la presente causa. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Promueve el merito y el valor probatorio favorable que se desprende de la contestación a la demanda en donde se alego a favor de su mandante los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aplicación de los artículos 340 Ord. 6 y 346 Ord. 2y 6 del Código de Procedimiento Civil por carecer el acciónate de legitimidad e interés para sustentar el presente juicio. Tal medio de prueba no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y tiene la obligación de valorar si se encuentra dentro de la normal legal señalad, así mismo el escrito de contestación de la demanda no constituye medio de pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos y defensas de cada una de las partes, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
* Promueve el merito valor favorable de la confesión que realiza el accionante al acreditar a su poderdante la cualidad legitimo de arrendatario de la ciudadana CARMEN YADIRA MONSALVE SILVEIRA, en su condición de legitima propietaria. Se desecha tal medio de prueba por cuanto no se desprende en el escrito libelar confesión alguna. Así se decide.
* Promueve el valor probatorio favorable de algunos de los recibos cancelados a la ciudadana CARMEN YADIRA SILVEIRA, para verificar la fecha de inicio y de la persona que se contrato, consignado con la letras a, b, c, d y e. Dichos recibos se observa: Al folio 72, del presente expediente se observa recibos por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), de fecha 17-08-2006; recibo correspondiente al mes de marzo y abril y mayo de fecha 04-06-2007, al folio 73 se observa recibos de fecha 19-05-08, correspondiente al mes de mayo, al folio 74 recibo del mes de junio de 2008 y recibo del mes de julio de 2008, al folios 75, recibos de fecha 18-08-2008, correspondiente al mes de agosto del 2008. Dichos medios de pruebas son desechados por ser de fecha anteriores a los meses reclamados por el actor en el libelo de demanda. Y los recibos correspondientes de fecha 17-09-2008, al mes de septiembre y al mes de agosto, por la cantidad de trescientos bolívares cada uno, se observa que se encuentran firmado por una tercera persona que no es parte en el presente juicio; no siendo ratificado por el tercero para su validez, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio, desechándose los mismos. Así se decide.
* Promueve el valor probatorio que se desprende de los recibos de ingreso emitido por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en el expediente de consignación Nº 224, a favor de la ciudadana CARMEN YADIRA MONSALVE, a los efectos de probar que ha cumplido con los pagos de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar como fueron hechas las consignaciones de acuerdo al artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa: Que el deposito correspondiente al mes de noviembre del año 2008, fue efectuado el día 03/12/2008, en la cuenta corriente de este Tribunal, y el deposito correspondiente al mes de enero, fue consignado mediante deposito en fecha 18 de diciembre de 2008, y el deposito correspondiente al mes de enero del 2009, fue depositado en fecha 19-01-09 y el deposito correspondiente del mes de febrero del año 2009, fue depositado en fecha 17-02-2009, .
Para decidir el tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, y José Urbaneja, sobre un bien inmueble, conformado por una casa, ubicada que forma parte del proyecto denominado Urbanización alto Barinas, sector sur, distinguido con el numero 951, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas,
Establecido lo anterior, observa este Tribunal, que la pretensión de la actora radica en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado con la anterior propietaria del inmueble, en fecha primero de julio de 2006, y que desde el 18-05-2005, fecha en que la ciudadana carmen Coromoto Silveira de Monsalve adquirió el inmueble, donde se subrogo frente a los derechos frente al arrendatario con el ciudadano José Urbaneja, sobre un inmueble conformado por una casa, ubicada que forma parte del proyecto denominado Urbanización alto Barinas, sector sur, distinguido con el numero 951, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se observa en la presente causa, se tiene como cierto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Así de decide.
En efecto, en el caso subjudice, la causal de desalojo invocada por el accionante es la prevista en el artículo 34 literal “a” de la Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.592 del Código civil que establecen
El artículo 1.159 del código civil establece:
“Los contratos tienen fuera de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por la parte actora, como insolventes ha quedado en relación a los meses correspondientes a septiembre, octubre del año 2008; incumpliendo con sus obligaciones contractuales, sin haber presentado prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, incumpliendo con dos mensualidades consecutivas tal y como lo establece el artículo 34 literal a, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión demandada sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos incumplió el contrato establecido por el y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Ciudadana CARMEN COROMOTO SILVEIRA DE MONSALVE, identificado anteriormente, contra el ciudadano JOSE URBANEJA, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano JOSE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-14.207.925. al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente una casa ubicada en el sector Sur de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, con el numero 951, consta de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 24 en veinte metros (20Mts); SUR: Parcela numero (7 Mts); y Oeste: Calle 22 en siete metros (7Mts), Barinas Estado Barinas,, el cual debe entregar el demandado a la actora ciudadana CARMEN COROMOTO SILVEIRA DE MONSALVE o a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2154
SFC/Karina