REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de julio de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES: Abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo en nro. 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIRA CANTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.452.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2259
Recibida la presente Solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIRA CANTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.452, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal, en fecha 01-06-2009, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones: 1) Que su representada en fecha 16 de enero de 1984 solicitó a la Dirección de identificación y extranjería (Diex) oficina Santa Bárbara del estado Barinas y le otorgó cedula de identidad Nº 11.837.452, en ese acto consignó partida nacimiento Nº 564 del año 1971, expedida por la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas en fecha 13/12/1983, conforme consta en certificación de Datos Filiatorios expedida por la referida oficina cedulante, acompañada marcada “A”; 2)Que en reiteradas oportunidades acudió a la citada prefectura, a solicitar partida de nacimiento sin ningún tipo de problemas, cursando estudios de primaria y secundaria. 3.-) Que después de haber cursado los estudios antes señalados y estar cedulada, acudió al Registro (presume quien juzga que acudió al Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas) y no apareció inserta la referida partida de nacimiento en el libro correspondiente al año 1971 y en la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el acta de nacimiento Nº 564 del año 1971 corresponde a un feto, según consta en constancia acompañada marcada “LL”; 4.-) Que requiere regular su situación y que sea insertada su acta de nacimiento en los libros de registro de nacimiento llevados por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de conformidad con los Artículos 458 del Código Civil; Así mismo, solicitó que al momento de ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento , sea asentada como YASMIRA CANTOR, nacida en el yaure Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el 16 de junio de 1971, hija de ANA DE JESUSA CANTOR.
Para decidir sobre la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la solicitante, pretende que se inserte Acta de Nacimiento de su poderdante, en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, por cuanto, su representada nació en el Sector El yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el 16 de junio de 1971, razón por la cual, surge la necesidad por parte de este sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente solicitud.
Al respecto observa lo siguiente:
El artículo 445 del Código de Civil establece:

“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Igualmente, es criterio reiterado e inveterado por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el Expediente N° AA20-C-2008-000138, Caso: Insercion de Partida de Nacimiento de Luz Marina Rodríguez, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló con respecto a la competencia para conocer de rectificaciones o inserciones de partida de nacimiento, lo siguiente:


“…A continuación se transcribe parte del escrito libelar, a los fines de determinar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida propuesta:

“...Yo, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, (…) ocurro para exponer: Me urge INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, toda vez que nací el día 15 de Abril (Sic) del año 1.982, en el MATERNO INFANTIL DEL ESTE, siendo hija de LUCÍA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, con Cédula (Sic) De (Sic) Identidad (Sic) No. V-10.524.769, habiendo sido presentado por ante la PREFECTURA CIVIL DE PETARE, quien hace constar que no aparece inserta mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes, según se evidencia de Constancias (Sic) expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de Petare y constancia expedida por la oficina (Sic) Principal de Registro Público del estado Miranda, siendo esta la razón por la cual acudo ante usted, para que se sirva dictar sentencia en que se ordene la INSERCIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, en los libros (Sic) de Registro Civil de Nacimientos que me corresponde según el lugar de mi nacimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).


Asimismo, conforme a lo afirma la solicitante ciudadana Luz Marina Rodríguez, nació en el Centro Materno Infantil del Este, situado en la Parroquia Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Por su parte, el artículo 445 del Código Civil, dispone que los nacimientos se harán constar en la oficina de registro correspondiente de la jurisdicción donde ocurran. En efecto, señala lo siguiente:

Artículo 445. “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”.

Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, en principio pareciera que el órgano jurisdiccional competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta, corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, no obstante ello, la Sala estima pertinente establecer el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de pronunciarse en definitiva sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente conocer de la solicitud propuesta. (…)
En el sub iudice, del escrito de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual cursa al folio 3 del expediente; de la Constancia de No Presentación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 7 del expediente; y de la certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, cursante al folio 8 del expediente, se evidencia que la solicitante nació en el Hospital Materno Infantil del Este, en Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, y encontrándose el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial, en este caso, al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”


Ahora bien, como lo ha señalado la apoderada judicial de la ciudadana YASMIRA CANTOR y como se evidencia de los documentos acompañados en la presente solicitud: Certificado de Educación Básica (folio 16), Titulo de Bachiller (17) y Constancia de Datos Filiatorios expedida por la DIEX Santa Bárbara de Barinas, en fecha 15/02/2007 (folio 19), en los cuales consta que la solicitante nació en el Sector El Yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el 16 de junio de 1971, y Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas (folio 18) donde se desprende que en los libros de Registro Civil de Nacimiento durante el año 1971, aparece asentada acta de nacimiento N° 564, la cual corresponde a un feto y no a la ciudadana YASMIRA CANTOR, razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma y decisión de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurrió el nacimiento y actualmente conforme a la Resolución N° 2009-00006, dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, corresponde conocer de este asunto al Juez del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació la solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia en razón del territorio por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve.
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN
En la fecha siendo las ocho y cuarenta y tres (8:43 a.m.) de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN

Exp. 2259.-
SF/JR/mef.-