REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de julio de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 2.273
DEMANDANTES:
Ciudadano: LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.778.196.
DEMANDADO:
Ciudadana: DAISY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.248.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Por escrito de fecha 13 de julio de 2009, distribuido por ante este Juzgado en fecha 13-07-2.009, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.778.196, en su condición de endosatario en procuración de la Letra de Cambio Nº 1/1, librada en Barinas en fecha 19-06-2.009, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.797,40), pagaderos al 25-06-2.009, librada por el ciudadano DANIEL MARQUEZ, la cual acompaña al libelo; mediante el cual interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana DAISY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.248.
En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”
Por su parte, el artículo 643 ejusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que el monto de la demanda se estimó en TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), siendo el monto de la letra por DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.797,40). Asimismo, el tribunal observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justica, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
Por las razonamientos anteriormente expuestas, considera esta sentenciadora que con fundamento en el artículo 643, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 640 eiusdem, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.778.196. contra la ciudadana DAISY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.248. Se acuerda el resguardo de los originales de la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas de la misma.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular
SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2.273
SCFC/JR/Yamilka.-
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