REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Julio de 2009
198° y 150°
Expediente Nº 2106.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ MARINA BELANDRIA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio OMAR REVEROL BRICEÑO y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 124.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.785.

MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha 22 de Julio de 2.002, celebré contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo determinado con la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA,…sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, vereda 13, parcela N° 01, Casa N° 01, de esta ciudad de Barinas,…acordamos de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mensuales y un depósito de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), correspondiente a dos mensualidades de canon de arrendamiento,…Ahora bien ciudadana Juez, en el mes de diciembre del año 2.005, convenimos en que a partir de esa fecha se aumentaría el canon arrendaticio a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, lo cual a la presente fecha aún continúa pagando la arrendataria, siendo que los pagos los realiza mediante depósitos que efectúa ante el Juzgado Segundo de Municipio… Por razones de salud y de índole económico es decir, en razón de mi trabajo me veo en la imperiosa necesidad de residenciarme nuevamente en Barinas y a tal efecto requiero como es lógico la utilización o mejor dicho la ocupación de la vivienda cuya propiedad tengo acreditada, pues no solamente es mi persona quien ocupará el inmueble sino también mi descendiente o sea mi hijo CRISTIAN MANUEL,… y viendo que han sido infructuosas las diligencias y requerimientos para que voluntariamente me sea entregado el inmueble es por lo que acudo ante usted ciudadana juez, en mi carácter de propietaria para accionar en contra de la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, en su carácter de arrendataria, para que convenga a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento…Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00),…Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”

La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, copia del recibo de pago N° 1317771, de fecha 18/10/2006, emanado del Ministerio del Hábitat y la Vivienda; y marcado con la letra “B”, copia de partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 1941, de fecha 18/11/1987, Tomo Cuatro (4).
En fecha 10/03/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 13/06/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, sin firmar.
Al folio 20, riela diligencia de la profesional del derecho YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró el mismo por mandato judicial de fecha 14/07/2008. Igualmente, mediante diligencia de fecha 31/07/2008 la prenombrada abogada consignó los ejemplares de los diarios en los que fue publicado el cartel respectivo, ordenado en este juicio, los cuales fueron agregados a este expediente por auto de fecha 04/08/2008.
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el Secretario titular de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber fijado en la puerta de acceso del inmueble objeto de la presente acción, duplicado del cartel el comento, en cumplimiento a lo previsto en la aludida norma.
Al folio 28 cursa diligencia de fecha 06/10/2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, solicitando se nombre defensor judicial a la demandada de autos; se acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 07/10/2008, designado como defensor judicial de la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.062.785, parte demandada en el presente juicio, al abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 84.152, a quien en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Al folio 31 y 32 rielan diligencia de fecha 30/10/2008, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano Ángel Valero, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado Francisco Torres.
Al folio 33 cursa diligencia de fecha 19/11/2008, suscrita por el abogado Francisco Torres, antes identificado, aceptando el nombramiento y prestando el juramento de ley; en consecuencia, mediante auto de fecha 20/11/2008, se libró emplazamiento al prenombrado defensor judicial, el cual consignó debidamente firmado el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 16701/2009. (folios 36 y 37 del presente expediente).
Al folio 38 al 47 cursa sentencia donde se orden a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, se libro boleta de notificación a la ciudadana Luz Marina Belandria Roa, parte demandante en el presente juicio.
Al folio 50 al 53 cursa auto del tribunal declarando firme la sentencia de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y se ordenó librar boleta de notificación al abogado Adeliz Alberto Paredes, quien se designa defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 54 y 55 cursa diligencia del alguacil titular de este despacho de fecha 22-04-2009, consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Adelis Alberto Paredes.
Al folio 56 cursa diligencia de fecha 24-04-2009, del abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes, aceptando el cargo de defensor judicial.
Al folio 57 y 58 cursa auto del tribunal ordenando emplazar al abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes, a fin de que de contestación de la demanda se libro la respectiva boleta de emplazamiento.
Al folio 59 y 60 cursa diligencia de fecha 28-05-2009 suscrita por el alguacil titular de este tribunal, quien consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes en fecha 20-05-2009.
Al folio 61 y 62 cursa escrito de contestación de la demanda del abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes, defensor judicial de fecha 01-06-2009.
A folio 63 cursa auto del tribunal de fecha 08-06-2009, ordenando agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda del defensor judicial abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes.
Al folio 64 cursa escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y dos (02) anexos presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio YENEISA MONTES HERNANDEZ, siendo admitidas mediante auto de fecha 12-06-2009, que cursa al folio 67.
Al folio 68 al 71 cursa actas de testifícales de los ciudadanos Yadira Edilsa Jimenes Linares, Johann Mayerlin Zambrano y Angel Jimmy Simanca Toro, de fecha 22-06-2009, promovidos por la parte demandante.

MOTIVA
PUNTO PREVIO


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario, se altero la foliatura de los folios del uno (55) al setenta (70), en el presente expediente; se ordena testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en garantia del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Se evidencia de las actas que en fecha 01-06-2009, el defensor ad-litem abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, en su escrito de contestación expuso los siguientes alegatos:

“Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos, por ser falso estos, como en el derecho invocado para subsumir los hechos….”

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido...”

En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 858, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso Sonia Beatriz Sánchez, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde mantiene en forma reiterada y diuturna el siguiente criterio:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recientemente en Sentencia N° 65, de fecha 10/02/2009, dictada en el expediente N° 09-0055, Caso: Solicitud de revisión (Sonia Zacarías), Ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratifica su criterio respecto a la obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa y la obligación del Juez de velar porque éste cumpla debida y cabalmente sus funciones, de la siguiente manera:
“…Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (…)
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”

De igual manera, inveteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio, tal como lo ratificó en Sentencia N° RC- 00337, de fecha 10 de junio 2008, dictada en el expediente N° 2006 – 001062, Caso: Banco Progreso contra Amer, c.a., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que estableció lo siguiente:
“… Asimismo, la Sala observa en el sub iudice que los eventos procesales anteriormente narrados fueron sucedidos por los actos procesales destinados a promover pruebas, rendir informes y sus respectivas observaciones, cuya realización fue verificada hasta la sentencia definitiva, denotándose la participación de la defensora judicial únicamente en el lapso de contestación a la demanda, pues a lo largo del iter procesal no hubo actuación alguna, ni en pruebas, informes ni sus correspondientes observaciones, y menos aun en segunda instancia.
De igual manera la Sala constata que la defensora judicial, a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactar con estos, pues el telegrama al cual hizo referencia no consta copia del mismo en autos, ni menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que la parte demandada no recibió dicho telegrama.
Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Asimismo, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto Y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, contra Zoraida Del Valle Luján Blasini, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…”
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados.
En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada, Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura de los escritos suscritos por el defensor ad-litem designado en la presente causa, que el mismo actúa de manera escueta, es decir, limita su actuación a negar y rechazar de forma simple y genérica los hechos argüidos en el libelo de demanda; por lo que su actuación a juicio de esta Sentenciadora, carece de los fundamentos y elementos necesarios, que conlleven a considerarlos suficientes a los fines de garantizar la defensa y la asistencia jurídica de su representado.
Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.
De esta manera, el defensor ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se trasladó al inmueble en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, vereda 13, parcela 01, de esta ciudad de Barinas, para ubicar a la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, siendo imposible su ubicación en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por el defensor judicial designado para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representada, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de su representada, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por el defensor judicial designado en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de DESALOJO seguido por la Ciudadana LUZ MARINA BELANDRIA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.988. contra CARMEN HORTENCIA BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.785, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha 14 de abril del año 2009, folio (50), mediante la este Juzgado designò de defensor judicial a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular El Secretario,

SONIAFERNANDEZ JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,
JOSE ROMAN