REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Julio de 2.009
199° y 150º

Expediente Nro. 2.187
SOLICITANTE: abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.536, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.089, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.545 según poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 24, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.

Recibida la presente Solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.536, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.089, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.545; según poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 24, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, procedente de la distribución efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 29-04-2009, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
Corre inserta al folio veinticinco del presente expediente, diligencia de fecha 17/06/2009, mediante la cual el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.545 según poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 24, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, manifiesta: “…por error involuntario identifiqué en el folio uno del escrito, al ciudadano del cual se pide la inserción de su acta de defunción como JESUS NARCISO BRICEÑO, siendo su nombre correcto JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO …”
En auto de fecha 25 de junio de 2009, que riela al folio 26 del presente expediente, el Tribunal deja sin efecto las siguientes actuaciones ordenadas en el auto de admisión: oficio Nº 249 de fecha 07/05/2009 librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Barinas (folio 14); Boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 15); Cartel de Emplazamiento de fecha 07/05/2009 (folio 16); Igualmente, los oficios ordenados en el auto de fecha 13/05/2009 números: 259, 260, 261, de esa misma fecha, librados a la División de Servicio Desconcentrado del Cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección Regional de Salud, Oficina de Información y Estadística del estado Barinas y Prefectura Rómulo Gallegos del estado Barinas, respectivamente, así como la diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 08/06/2009 mediante la cual consigna Boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debidamente suscrita por el referido funcionario en fecha 03/06/2009; por cuanto las citadas actuaciones contenían el error material involuntario en el nombre del de cujus cometido por el Tribunal en el auto de admisión que se señaló como JESUS NARCISO BRICEÑO, siendo su nombre correcto JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO. Ahora bien, esta Juzgadora después de una revisión concienzuda a las actas que conforman la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

Es principio legal procesal, que el juez tiene el poder de director del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hayan podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, debe considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse sujeto al mero interés de los litigantes. Así pues, el principio de dirección del procesó está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía en su desarrollo, consagrado en el orden jurídico venezolano, con rango Constitucional.

Ahora bien, La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Además, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o al menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que ciertamente en el caso de marras, el apoderado judicial de la solicitante en el escrito cabeza de estas actuaciones, señala que su poderdante “…contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS NARCISO BRICEÑO, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.568…” , pero, en la parte infine de dicho escrito, solicita “…se ordene a la autoridad correspondiente, la inserción de la respectiva Acta de Defunción del ciudadano JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado…” ; por lo consiguiente, se produjo un error material en el auto de admisión de la presente solicitud, no imputable a la solicitante, sino que en todo caso inexcusablemente el Tribunal lo cometió, por cuanto, en todos los recaudos anexos a la referida solicitud, se refieren al fallecido ciudadano JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.255.568; por lo tanto, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, lo cual no es el espíritu del Legislador ni del Constituyentita patrio.

Pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera, respecto a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto Constitucional, dispone en el aparte del Artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el presente caso al haberse indicado de manera incorrecta el nombre del difunto JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2009, no vulnera de manera alguna el derecho a la defensa ni a un debido proceso y tampoco menoscaba los intereses de la solicitante o de terceros intreresados, por cuanto el Tribunal en fecha 25/06/2009 dicta auto subsanando dicho error. En consecuencia, en aras de ordenar el procedimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de procedimiento Civil, preservar la Seguridad jurídica y la celeridad del proceso, no amerita reposición de la solicitud, en virtud que el error material cometido el auto de admisión fue debidamente subsanado; por ello, se insta al apoderado judicial de la solicitante a continuar el impulso procesal, en la evacuación de la pruebas ordenadas en el auto de fecha 25 de junio de 2009. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (23/07/2.009), 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN
En la fecha siendo las once y 20 am (11:20 a.m.) de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN
Exp. 2.187-
SF/JR/mef y jsr.-